Los Recaudadores y demás empleados que deban intervenir en la tasación y recaudación del impuesto, no podrán dar a ningún contribuyente otros informes que los que se relacionen con sus propias cotizaciones, a menos que se trate simplemente de saber si una persona o entidad figura, o nó, en las listas de contribuyentes, caso en el cual se podrá dar el informe a quien lo pida.
Decreto 794 de 1919 →Vigente
Artículo 36
Los Recaudadores Y Demás Empleados Que Deban Intervenir En La Tasación Y Recaudación Del Impuesto, No Podrán Dar A Ningún Contribuyente Otros Informes Que Los Que Se Relacionen Con Sus Propias Cotizaciones, A Menos Que Se Trate Simplemente De Saber Si Una Persona O Entidad Figura, O Nó, En Las Listas De Contribuyentes, Caso En El Cual Se Podrá Dar El Informe A Quien Lo Pida
Decreto 794 de 1919 · Por el cual se reglamenta la ley 56 de 1918, que establece el impuesto sobre la renta
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.