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DecretoVigente

Decreto 656 de 1994

por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones

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Historia de constitucionalidad

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1º Los Fondos De Pensiones Del Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad Serán Administrados Por Las Sociedades Administradoras De Fondos De Pensiones Y Por Las Sociedades Administradoras De Fondos De Pensiones Y De Cesantía, Cuya Creación Fue Autorizada Por La Ley 100 De 1993 Y La Ley 50 De 1990, Respectivamente2º Toda Persona Que Tenga Capacidad De Acuerdo Con La Ley Para Invertir En El Capital De Personas Jurídicas Podrá Participar En La Constitución De Una Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones, Y Podrá Invertir En El Capital Social De Administradoras En Funcionamiento, Obteniendo Para El Efecto Las Autorizaciones Que Se Requieran Conforme Al Régimen De Inversión En Instituciones Financieras3º Los Establecimientos De Crédito Y Las Compañías Aseguradoras Podrán Participar, En Cualquier Proporción, En El Capital De Las Sociedades Administradoras De Fondos De Pensiones Y De Las Sociedades Administradoras De Fondos De Pensiones Y De Cesantía Dando Cumplimiento A Lo Dispuesto En El Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero En Materia De Inversiones En Sociedades De Servicios Financieros4º En Su Calidad De Administradoras Del Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad, Las Administradoras Son Instituciones De Carácter Previsional Y, Como Tales, Se Encuentran Obligadas A Prestar En Forma Eficiente, Eficaz Y Oportuna Todos Los Servicios Inherentes A Dicha Calidad5º En Adición A Los Requisitos Contenidos En El Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero Para Las Sociedades De Servicios Financieros, Las Sociedades Administradoras De Fondos De Pensiones Deberán Cumplir En Todo Tiempo Los Siguientes Requisitos Especiales: A) El Capital Mínimo Que Deberá Acreditarse Para La Obtención Del Certificado De Autorización Será Equivalente Al Cincuenta Por Ciento (50%) Del Capital Exigido Para La Constitución De Una Corporación Financiea6º Los Requisitos Establecidos En El Artículo Anterior Se Aplicarán Igualmente Respecto De Las Sociedades Administradoras De Fondos De Pensiones Y De Cesantías Que Pretendan Administrar Fondos De Pensiones, Para Efectos De Obtener La Autorización Que El Desarrollo De Esta Función Debe Otorgar La Superintendencia Bancaria7º Las Sociedades Administradoras De Fondos De Pensiones Y De Cesantías Que Se Constituyan Con Posterioridad A La Fecha De Entrada En Vigencia De La Ley 100 De 1993 Y Que Deseen Administrar Un Fondo De Pensiones Deberán Acreditar Un Capital Social Mínimo Equivalente A La Sumatoria Del Capital A Que Hace Referencia El Literal A) Del Artículo 5º Del Presente Decreto Y Del Capital Mínimo Exigido En Su Momento Para La Constitución De Una Sociedad De Servicios Financieros8º Desde El Momento De Su Constitución Y Por El Término De Cinco (5) Años, Las Sociedades Administradoras De Fondos De Pensiones Y Las Sociedades Administradoras De Fondos De Pensiones Y De Cesantía Deberán Ofrecer Públicamente Por Lo Menos Cada Doce Meses Acciones Para Que Las Entidades Del Sector Social Solidario Y Los Afiliados Y Pensionados Del Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad Puedan Llegar A Suscribir Mínimo Un Veinte Por Ciento (20%) De Su Capital Social9º Las Sociedades Que Administren Fondos De Pensiones Deberán Mantener Niveles Adecuados De Patrimonio, De Acuerdo Con Los Distintos Riesgos Asociados A Su Actividad10La Dirección Y Administración De Las Sociedades Administradoras De Fondos De Pensiones Se Sujetará A Las Disposiciones Generales Contenidas Sobre El Particular En El Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero11Los Fondos De Pensiones Contarán Con Un Revisor Fiscal, Elegido Por Los Afiliados Y Accionistas Para Lo Cual Unos Y Otros Tendrán Derecho De Voto En Proporción A Su Participación En El Patrimonio De La Sociedad Y En El Fondo, De Conformidad Con Lo Que Al Efecto Determine El Reglamento12Los Administradores Y Representantes Legales De Las Sociedades Que Administren Fondos De Pensiones Estarán Sometidos A Las Siguientes Prohibiciones: A) No Podrán Ser Directores, Administradores, Representantes Legales O Empleados De Otra Sociedad Que Administre Fondos De Pensiones, Ni De Entidades Que Sean Directa O Indirectamente Accionistas O Aportantes De Capital De Otra Sociedad Que Administre Fondos De Pensiones; B) No Podrán Ser Administradores, Representantes Legales O Empleados De Firmas Comisionistas De Bolsa, Comisionistas Independientes, Comisionistas De Valores, Sociedades Administradoras De Fondos De Inversión, Fondos De Inversión O Fondos Mutuos De Inversión, Ni, En General, De Cualquier Entidad Que Tenga El Carácter De Inversionista Institucional13Las Sociedades Que Administren Fondos De Pensiones, Sus Directores, Administradores Y Representantes Legales Deberán Abstenerse En General De Realizar Cualquier Operación Que Pueda Dar Lugar A Conflictos De Interés Entre Ellas O Sus Accionistas O Vinculados Y El Fondo Que Administran, Y Adoptarán Las Medidas Necesarias Para Evitar Que Tales Conflictos Se Presenten En La Práctica14Artículo 1415Todo Fondo De Pensiones Deberá Tener Un Plan De Pensiones Y Un Reglamento De Funcionamiento Aprobados De Manera Previa E Individual Por La Superintendencia Bancaria16En El Caso En El Cual La Rentabilidad De Un Fondo De Pensiones Fuere Inferior A La Rentabilidad Mínima Que Determine El Gobierno Nacional, Tal Diferencia Deberá Ser Cubierta Por La Administradora En Un Plazo No Mayor A Cinco (5) Días Comunes, Afectando Primeramente La Denominada Reserva De Estabilización De Rendimientos Establecida Por El Gobierno Nacional Y, Si Ésta No Fuere Suficiente, Con La Parte Restante De Su Patrimonio17Artículo 1718Las Administradoras Deberán Avisar A Sus Afiliados, Con Una Antelación No Inferior A Tres (3) Meses, El Momento En El Cual Se Cumplirán Los Requisitos Para Acceder A La Garantía Estatal De Pensión Mínima, Mencionando Las Modalidades De Pensión Establecidas Por La Ley, Junto Con Una Descripción Suficiente De Cada Una De Ellas19El Gobierno Nacional Establecerá Los Plazos Y Procedimientos Para Que Las Administradoras Decidan Acerca De Las Solicitudes Relacionadas Con Pensiones Por Vejez, Invalidez Y Sobrevivencia, Sin Que En Ningún Caso Puedan Exceder De Cuatro (4) Meses20Corresponde A Las Sociedades Que Administren Fondos De Pensiones Adelantar, Por Cuenta Del Afiliado Pero Sin Ningún Costo Para Éste, Las Acciones Y Procesos De Solicitud De Emisión De Bonos Pensionales Y De Pago De Los Mismos Cuando Se Cumplan Los Requisitos Establecidos Para Su Exigibilidad21Las Administradoras Que Incumplan El Plazo Establecido Para Pronunciarse Respecto De Una Solicitud De Pensión Deberán Pagar, Con Cargo A La Respectiva Cuenta Individual De Ahorro, Una Pensión Provisional En Favor Del Afiliado, Calculada Tomando En Consideración Los Mismos Criterios Establecidos Para La Determinación De La Mesada Pensional A Través De Retiros Programados22Artículo 2223Las Entidades Que Administren Fondos De Pensiones Deberán Contar Con Los Mecanismos Que Les Permitan Determinar En Forma Permanente La Mora O Incumplimiento Por Parte De Los Empleadores En El Pago Oportuno De Las Cotizaciones, De Tal Toma Que Puedan Adelantar Oportunamente Las Acciones De Cobro De Las Sumas Pertinentes24Las Entidades Que Administren Fondos De Pensiones Deberán Contestar, Dentro De Los Plazos Y Condiciones Que Establezca La Superintendencia Bancaria, Todas Las Consultas, Solicitudes Y Quejas Que Les Sean Presentadas25Operaciones No Autorizadas A Las Sociedades Administradoras De Fondos De Pensiones26Las Sociedades Que Administren Fondos De Pensiones, Por Decisión De Su Junta Directiva Y Previa Autorización De La Superintendencia Bancaria, Podrán Ceder Los Fondos Por Ellas Administrados A Otra Entidad De Igual Naturaleza, En Los Términos Señalados En Los Artículos Siguientes27Tanto La Superintendencia Bancaria Como El Fondo De Garantías De Instituciones Financieras Deberán Tener En Cuenta, Al Momento De Aprobar La Cesión De Un Fondo De Pensiones O De Determinar La Entidad Cesionaria Del Mismo, Que Con La Cesión La Sociedad Administradora Cesionaria No Se Coloque En Capacidad De Mantener O Determinar Precios Inequitativos, Limitar Servicios O Impedir, Restringir O Falsear La Libre Competencia En El Mercado, Sin Que Se Adopten Las Medidas Necesarias Para Prevenirlo28Artículo 2829La Cesión De Un Fondo De Pensiones Será Informada Por La Sociedad Cedente Que Lo Administre A Todos Sus Afiliados, Mediante La Publicación, En Un Diario De Amplia Circulación Nacional, De Un Aviso En El Cual Se Indique, A Lo Menos, La Sociedad A La Cual Se Efectuará La Cesión, La Fecha Prevista Para La Misma Y La Fecha De La Orden Impartida Por La Superintendencia Bancaria, Cuando Sea Del Caso30Las Personas Afiliadas Al Fondo De Pensiones Objeto De Cesión No Podrán Oponerse A La Medida31Artículo 3132La Cesión Voluntaria De Fondos De Pensiones De Que Tratan Los Artículos Anteriores Deberá Efectuarse, Previa Aprobación De La Superintendencia Bancaria, En Los Términos Y Condiciones Que Ésta Establezca33Toda Publicidad O Promoción De Las Actividades De Las Administradoras Deberá Sujetarse A Las Normas Que Sobre El Particular Determine La Superintendencia Bancaria, En Orden A Que Se Ajuste A Las Normas Generales Sobre La Materia34Las Administradoras De Fondos De Pensiones Sólo Podrán Ofrecer Beneficios O Incentivos Ciertos35Las Sociedades Administradoras De Fondos De Pensiones Se Regirán Por Las Disposiciones Especiales De La Ley 100 De 1993 Y El Presente Decreto Y, En Lo No Previsto En Ellos Y En Su Orden, Por Las Normas Aplicables A Las Sociedades De Servicios Financieros Y A Las Instituciones Financieras36Continuarán Vigentes Las Disposiciones Que Regulan La Actividad De Las Sociedades Administradoras De Fondos De Pensiones Y De Cesantía En Todo Lo Que No Pugne Con El Presente Decreto37Cuando El Superintendente Bancario Tome Posesión De Los Bienes, Haberes Y Negocios De Una Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones, Corresponderá Al Fondo De Garantías De Instituciones Financieras Iniciar La Correspondiente Liquidación De La Entidad38Las Sociedades Que Administren Pensiones Podrán Celebrar Contratos Con Las Instituciones Financieras Y Con Las Otras Entidades Que Señale El Gobierno Nacional, Con Cargo A Sus Propios Recursos, Con El Objeto De Que Éstas Se Encarguen De Las Operaciones De Recaudo, Pago Y Transferencia De Los Recursos Manejados Por Aquéllas, En Las Condiciones Que Determine La Superintendencia Bancaria, Con El Fin De Que Dichas Operaciones Puedan Ser Realizadas En Todo El Territorio Nacional39Constituyen Ingresos De Las Sociedades Que Administren Fondos De Pensiones Las Comisiones De Administración A Que Tienen Derecho40En El Caso En El Cual La Sumatoria De Las Primas De Los Seguros, La Prima Del Fondo De Garantías De Instituciones Financieras Y Las Comisiones De Administración Sea Inferior Al 341Por Los Defectos En Que Incurran Las Sociedades Que Administren Fondos De Pensiones Respecto De La Relación Máxima Del Patrimonio Técnico A Valor De Los Activos De Los Fondos Administrados, Señalada Por La Superintendencia Bancaria, Este Organismo Impondrá Una Multa A Favor Del Fondo De Solidaridad Pensional Por El Equivalente Al Tres Punto Cinco Por Ciento (342Cuando El Monto Correspondiente A La Reserva De Estabilización De Rendimientos Que Deben Mantener Las Sociedades Que Administren Fondos De Pensiones Sea Inferior Al Valor Resultando De La Aplicación Del Porcentaje Mínimo Establecido, La Superintendencia Bancaria Impondrá Una Multa Equivalente Al Tres Punto Cinco Por Ciento (343La Superintendencia Bancaria Impondrá A Las Sociedades Administradoras Que No Trasladen Efectivamente Los Recursos Equivalentes Al Defecto De Que Trata El Artículo 16 Del Presente Decreto Multas En Favor Del Fondo De Solidaridad Pensional Hasta Por Un Monto Igual Al Diez Por Ciento (10%) Mensual Del Valor Del Defecto44Artículo 4445Las Entidades Administradoras Del Sistema General De Pensiones Y Las Correspondientes Entidades Aseguradoras De Vida Deberán Utilizar Para Los Desarrollos Propios De Sus Productos Y De Los Cálculos Actuariales Que Se Deriven De Los Mismos Y Que Deban Efectuar Respecto De Su Operación Técnica, Las Siguientes Tablas Asociadas Con Los Riesgos De Vejez, Invalidez Y Sobrevivencia, Las Cuales Serán Fijadas Por La Superintendencia Bancaria: 146Artículo 4647Las Tablas Que Con Carácter General Adopte La Superintendencia Bancaria Serán De Obligatorio Empleo Para La Integridad De La Operación Técnica Y Financiera De Las Entidades Administradoras Del Sistema General De Pensiones Y De Las Correspondientes Entidades Aseguradoras De Vida48El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación
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