Micelio

Artículo 3

º Los Establecimientos De Crédito Y Las Compañías Aseguradoras Podrán Participar, En Cualquier Proporción, En El Capital De Las Sociedades Administradoras De Fondos De Pensiones Y De Las Sociedades Administradoras De Fondos De Pensiones Y De Cesantía Dando Cumplimiento A Lo Dispuesto En El Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero En Materia De Inversiones En Sociedades De Servicios Financieros

Decreto 656 de 1994 · por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los establecimientos de crédito y las compañías aseguradoras podrán participar, en cualquier proporción, en el capital de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía dando cumplimiento a lo dispuesto en el Estatuto orgánico del Sistema Financiero en materia de inversiones en sociedades de servicios financieros. Con excepción de lo dispuesto en el literal c) del numeral 1, lo dispuesto en el artículo 119 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero será aplicable a las operaciones que se efectúen entre una administradora y sus accionistas o asociados del sistema financiero o asegurador.

Parágrafo

La participación conjunta de varias entidades financieras o aseguradoras en el capital de una sociedad administradora no dará lugar a que por ese solo hecho se consideren vinculadas entre sí dichas entidades para efectos de lo dispuesto en el Estatuto orgánico del Sistema Financiero.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 656 de 1994