Las sociedades que administren pensiones podrán celebrar contratos con las instituciones financieras y con las otras entidades que señale el Gobierno Nacional, con cargo a sus propios recursos, con el objeto de que éstas se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por aquéllas, en las condiciones que determine la Superintendencia Bancaria, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional. También podrá ser objeto de tales contratos la labor de promoción y ventas de las operaciones autorizadas a aquéllas. Las sociedades administradoras serán responsables de la capacitación de las personas que en virtud de estos contratos promuevan sus servicios. En todo caso, las entidades que presten el servicio de promoción o de red de oficinas deberán dejar claramente establecido que obran por cuenta de la administradora, la cual asume ante el cliente toda la responsabilidad por su gestión. CAPITULO XI. COMISIONES
Artículo 38
Las Sociedades Que Administren Pensiones Podrán Celebrar Contratos Con Las Instituciones Financieras Y Con Las Otras Entidades Que Señale El Gobierno Nacional, Con Cargo A Sus Propios Recursos, Con El Objeto De Que Éstas Se Encarguen De Las Operaciones De Recaudo, Pago Y Transferencia De Los Recursos Manejados Por Aquéllas, En Las Condiciones Que Determine La Superintendencia Bancaria, Con El Fin De Que Dichas Operaciones Puedan Ser Realizadas En Todo El Territorio Nacional
Decreto 656 de 1994 · por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.