Micelio

Artículo 38

Las Sociedades Que Administren Pensiones Podrán Celebrar Contratos Con Las Instituciones Financieras Y Con Las Otras Entidades Que Señale El Gobierno Nacional, Con Cargo A Sus Propios Recursos, Con El Objeto De Que Éstas Se Encarguen De Las Operaciones De Recaudo, Pago Y Transferencia De Los Recursos Manejados Por Aquéllas, En Las Condiciones Que Determine La Superintendencia Bancaria, Con El Fin De Que Dichas Operaciones Puedan Ser Realizadas En Todo El Territorio Nacional

Decreto 656 de 1994 · por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las sociedades que administren pensiones podrán celebrar contratos con las instituciones financieras y con las otras entidades que señale el Gobierno Nacional, con cargo a sus propios recursos, con el objeto de que éstas se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de los recursos manejados por aquéllas, en las condiciones que determine la Superintendencia Bancaria, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en todo el territorio nacional. También podrá ser objeto de tales contratos la labor de promoción y ventas de las operaciones autorizadas a aquéllas. Las sociedades administradoras serán responsables de la capacitación de las personas que en virtud de estos contratos promuevan sus servicios. En todo caso, las entidades que presten el servicio de promoción o de red de oficinas deberán dejar claramente establecido que obran por cuenta de la administradora, la cual asume ante el cliente toda la responsabilidad por su gestión. CAPITULO XI. COMISIONES

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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