º Desde el momento de su constitución y por el término de cinco (5) años, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía deberán ofrecer públicamente por lo menos cada doce meses acciones para que las entidades del sector social solidario y los afiliados y pensionados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad puedan llegar a suscribir mínimo un veinte por ciento (20%) de su capital social. Cuando dentro del término a que hace referencia el inciso anterior, en virtud de la realización de ofertas públicas, las entidades del sector solidario llegaren a suscribir el 20% del capital de la respectiva sociedad administradora, ésta no estará obligada a realizar nuevas ofertas públicas, salvo cuando ello sea necesario para que se pueda mantener dicho porcentaje por razón de aumentos de capital social. Para el efecto, deberá ofrecerse el número de acciones necesarias en función del capital suscrito al momento de la respectiva oferta. Además, la colocación se efectuará con sujeción a su valor intrínseco o al valor que se determine con base en un estudio técnico independiente contratado con una firma profesional nacional o extranjera, cuya idoneidad e independencia sean calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Bancaria. En este último caso, las administradoras deberán colaborar ampliamente con la firma encargada del estudio, proporcionándoles los informes y las opiniones necesarias para la elaboración del mismo. Cuando se trate de nuevas emisiones de acciones y el valor intrínseco de las mismas o el valor que resulte del estudio técnico sea inferior al valor nominal, las acciones se ofrecerán por su valor nominal. Las administradoras podrán dar cumplimiento a la obligación de que trata el literal c) del artículo 91 de la Ley 100 de 1993 mediante nuevas emisiones de acciones o mediante la oferta de acciones en circulación. Tratándose de Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que administren fondos o planes de pensiones de conformidad con lo previsto en dicha ley, el veinte por ciento (20%) se aplicará tomando en consideración la totalidad de su capital social. Además, serán computables para efectos del cumplimiento del requisito de democratización las acciones que hayan sido vendidas a terceros en virtud de oferta pública realizada atendiendo a las exigencias de la Ley 50 de 1990 siempre que éstas permanezcan en poder de personas distintas de quienes ostentaban la calidad de accionistas al momento de efectuarse la respectiva democratización o de sus vinculados, previa comprobación de la Superintendencia Bancaria. La Superintendencia Bancaria verificará anualmente al momento de analizar los estados financieros de cada administradora con corte al 31 de diciembre de cada año que la entidad haya dado cumplimiento en ese período a la obligación de democratización de que trata el presente artículo.
Para facilitar la democratización de estas entidades, las sociedades que administren fondos de pensiones deberán inscribir sus acciones tanto en el Registro Nacional de Valores y de Intermediarios como en bolsa. Además, los estatutos de las sociedades no podrán contemplar derechos de preferencia para la suscripción de acciones.
La obligación de democratización de que trata el presente artículo no es aplicable respecto de administradoras pertenecientes al sector solidario siempre que sus estatutos contemplen mecanismos que impidan la concentración en la participación en el capital social.
Será ineficaz todo pacto que tienda a restringir el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones que se coloquen en virtud de la democratización. Así mismo, cualquier pacto de retroventa de las mismas.
A partir de la vigencia del presente Decreto, el artículo 89 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero no será aplicable a las entidades que administren los fondos de pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993.