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Artículo 5

º En Adición A Los Requisitos Contenidos En El Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero Para Las Sociedades De Servicios Financieros, Las Sociedades Administradoras De Fondos De Pensiones Deberán Cumplir En Todo Tiempo Los Siguientes Requisitos Especiales: A) El Capital Mínimo Que Deberá Acreditarse Para La Obtención Del Certificado De Autorización Será Equivalente Al Cincuenta Por Ciento (50%) Del Capital Exigido Para La Constitución De Una Corporación Financiea

Decreto 656 de 1994 · por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º En adición a los requisitos contenidos en el Estatuto orgánico del Sistema Financiero para las sociedades de servicios financieros, las sociedades administradoras de fondos de pensiones deberán cumplir en todo tiempo los siguientes requisitos especiales

a)

El capital mínimo que deberá acreditarse para la obtención del certificado de autorización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del capital exigido para la constitución de una corporación financiea. Dicha suma será el patrimonio mínimo que deberán mantener las sociedades;

b)

El patrimonio de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones respalda exclusivamente el desarrollo del negocio de administración de fondos de pensiones y estará representado en las inversiones o activos que al efecto autorice el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda;

c)

El patrimonio asignado a la administración de fondos de pensiones deberá contabilizarse en forma separada, conforme a las instituciones de la Superintendencia Bancaria;

d)

Deberán disponer de capacidad técnica, administrativa y humana especializada, suficiente a juicio de la Superintendencia Bancaria, para cumplir adecuadamente con la administración apropiada de los recursos confiados, de acuerdo con la naturaleza del plan de pensiones ofrecido.

Parágrafo 1

El trámite de constitución de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones será el establecido de manera general en el Estatuto orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo 2

El capital que respalde la administración de fondos de pensiones no podrá ser superior a diez (10) veces el monto mínimo establecido en el literal a) del presente artículo, salvo cuando así lo determine de manera expresa el Gobierno Nacional, atendiendo a la evolución del negocio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 656 de 1994