Micelio

Artículo 27

Tanto La Superintendencia Bancaria Como El Fondo De Garantías De Instituciones Financieras Deberán Tener En Cuenta, Al Momento De Aprobar La Cesión De Un Fondo De Pensiones O De Determinar La Entidad Cesionaria Del Mismo, Que Con La Cesión La Sociedad Administradora Cesionaria No Se Coloque En Capacidad De Mantener O Determinar Precios Inequitativos, Limitar Servicios O Impedir, Restringir O Falsear La Libre Competencia En El Mercado, Sin Que Se Adopten Las Medidas Necesarias Para Prevenirlo

Decreto 656 de 1994 · por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Tanto la Superintendencia Bancaria como el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberán tener en cuenta, al momento de aprobar la cesión de un fondo de pensiones o de determinar la entidad cesionaria del mismo, que con la cesión la sociedad administradora cesionaria no se coloque en capacidad de mantener o determinar precios inequitativos, limitar servicios o impedir, restringir o falsear la libre competencia en el mercado, sin que se adopten las medidas necesarias para prevenirlo . Para el efecto se tomarán en cuenta los mismos criterios aplicables respecto de fusiones en el sistema financiero.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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