Tanto la Superintendencia Bancaria como el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras deberán tener en cuenta, al momento de aprobar la cesión de un fondo de pensiones o de determinar la entidad cesionaria del mismo, que con la cesión la sociedad administradora cesionaria no se coloque en capacidad de mantener o determinar precios inequitativos, limitar servicios o impedir, restringir o falsear la libre competencia en el mercado, sin que se adopten las medidas necesarias para prevenirlo . Para el efecto se tomarán en cuenta los mismos criterios aplicables respecto de fusiones en el sistema financiero.
Artículo 27
Tanto La Superintendencia Bancaria Como El Fondo De Garantías De Instituciones Financieras Deberán Tener En Cuenta, Al Momento De Aprobar La Cesión De Un Fondo De Pensiones O De Determinar La Entidad Cesionaria Del Mismo, Que Con La Cesión La Sociedad Administradora Cesionaria No Se Coloque En Capacidad De Mantener O Determinar Precios Inequitativos, Limitar Servicios O Impedir, Restringir O Falsear La Libre Competencia En El Mercado, Sin Que Se Adopten Las Medidas Necesarias Para Prevenirlo
Decreto 656 de 1994 · por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.