Constituyen ingresos de las sociedades que administren fondos de pensiones las comisiones de administración a que tienen derecho. En todo caso, las comisiones de administración sólo se podrán cobrar por los siguientes conceptos
Comisión de administración sobre los aportes obligatorios;
Comisión de administración sobre aportes voluntarios;
Comisión por administración de ahorros de personas que se encuentren cesantes y no se encuentren efectuando cotizaciones. Se presumirá que los afiliados que posean la calidad de trabajadores independientes se encuentran cesantes cuando presenten una mora igual o superior a tres (3) meses en el pago de sus cotizaciones;
Comisión por la administración de pensiones bajo la modalidad de retiro programado;
Comisión de traslado, aplicable no sólo cuando éstos se produzcan entre regímenes o administradoras sino, inclusive, hacia o desde planes alternativos de pensiones.
Los montos máximos y las condiciones de las comisiones serán fijados por la Superintendencia Bancaria. No obstante, corresponde al Gobierno reglamentar las comisiones de administración por el manejo de las cotizaciones voluntarias.