Micelio

Artículo 16

En El Caso En El Cual La Rentabilidad De Un Fondo De Pensiones Fuere Inferior A La Rentabilidad Mínima Que Determine El Gobierno Nacional, Tal Diferencia Deberá Ser Cubierta Por La Administradora En Un Plazo No Mayor A Cinco (5) Días Comunes, Afectando Primeramente La Denominada Reserva De Estabilización De Rendimientos Establecida Por El Gobierno Nacional Y, Si Ésta No Fuere Suficiente, Con La Parte Restante De Su Patrimonio

Decreto 656 de 1994 · por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En el caso en el cual la rentabilidad de un fondo de pensiones fuere inferior a la rentabilidad mínima que determine el Gobierno Nacional, tal diferencia deberá ser cubierta por la administradora en un plazo no mayor a cinco (5) días comunes, afectando primeramente la denominada reserva de estabilización de rendimientos establecida por el Gobierno Nacional y, si ésta no fuere suficiente, con la parte restante de su patrimonio. Cuando una administradora afecte la reserva de estabilización de rendimientos, para responder por la rentabilidad mínima, deberá afectar de manera inmediata la parte restante de su patrimonio con el fin de ajustar dicha reserva al monto mínimo determinado por la Superintendencia Bancaria. En tal evento, la Superintendencia Bancaria podrá impartir orden de capitalización hasta por un monto igual a la cuantía respectiva y fijar los términos para su cumplimiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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