º Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías que se constituyan con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que deseen administrar un fondo de pensiones deberán acreditar un capital social mínimo equivalente a la sumatoria del capital a que hace referencia el literal a) del artículo 5º del presente Decreto y del capital mínimo exigido en su momento para la constitución de una sociedad de servicios financieros. Todas las sociedades que deseen administrar Fondos de Pensiones en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, requerirán de autorización de la Superintendencia Bancaria para actuar en calidad de administradores de los fondos de pensiones a que hace referencia dicha ley y, adicionalmente, de la autorización de ese organismo para manejar los correspondientes fondos y planes de pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto.
Artículo 7
º Las Sociedades Administradoras De Fondos De Pensiones Y De Cesantías Que Se Constituyan Con Posterioridad A La Fecha De Entrada En Vigencia De La Ley 100 De 1993 Y Que Deseen Administrar Un Fondo De Pensiones Deberán Acreditar Un Capital Social Mínimo Equivalente A La Sumatoria Del Capital A Que Hace Referencia El Literal A) Del Artículo 5º Del Presente Decreto Y Del Capital Mínimo Exigido En Su Momento Para La Constitución De Una Sociedad De Servicios Financieros
Decreto 656 de 1994 · por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.