Micelio

Artículo 45

Las Entidades Administradoras Del Sistema General De Pensiones Y Las Correspondientes Entidades Aseguradoras De Vida Deberán Utilizar Para Los Desarrollos Propios De Sus Productos Y De Los Cálculos Actuariales Que Se Deriven De Los Mismos Y Que Deban Efectuar Respecto De Su Operación Técnica, Las Siguientes Tablas Asociadas Con Los Riesgos De Vejez, Invalidez Y Sobrevivencia, Las Cuales Serán Fijadas Por La Superintendencia Bancaria: 1

Decreto 656 de 1994 · por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones y las correspondientes entidades aseguradoras de vida deberán utilizar para los desarrollos propios de sus productos y de los cálculos actuariales que se deriven de los mismos y que deban efectuar respecto de su operación técnica, las siguientes tablas asociadas con los riesgos de vejez, invalidez y sobrevivencia, las cuales serán fijadas por la Superintendencia Bancaria

1.

De mortalidad.

2.

De invalidez de personas activas.

3.

De mortalidad de inválidos, y 4. de rentistas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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