Las sociedades que administren fondos de pensiones, sus directores, administradores y representantes legales deberán abstenerse en general de realizar cualquier operación que pueda dar lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas o vinculados y el fondo que administran, y adoptarán las medidas necesarias para evitar que tales conflictos se presenten en la práctica. En caso de detectar situación constitutiva de un conflicto de interés, la Superintendencia hará uso de su facultad de ordenar la inmediata suspensión de la práctica, pudiendo imponer las multas a que haya lugar, cuando se verifique que el conflicto era manifiesto. Esto no inhibe a la Superintendencia Bancaria para calificar, previo pronunciamiento del Consejo Asesor de dicha entidad, ciertas operaciones particulares como generadoras de conflictos de interés, ni para sancionar dichos conflictos cuando los mismos hayan sido previamente calificados. CAPITULO V. OBLIGACIONES
Decreto 656 de 1994 →Vigente
Artículo 13
Las Sociedades Que Administren Fondos De Pensiones, Sus Directores, Administradores Y Representantes Legales Deberán Abstenerse En General De Realizar Cualquier Operación Que Pueda Dar Lugar A Conflictos De Interés Entre Ellas O Sus Accionistas O Vinculados Y El Fondo Que Administran, Y Adoptarán Las Medidas Necesarias Para Evitar Que Tales Conflictos Se Presenten En La Práctica
Decreto 656 de 1994 · por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.