T-918 de 2012
Ponente Jorge Iván Palacio Palacio
✓Demandante Loreta·Demandado Aliansalud E.P.S.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Caso de las personas trans
- Orden a la Registraduría Nacional del Estado Civil emitir un nuevo registro civil, en el que conste como sexo femenino luego de la práctica de la cirugía de reasignación de sexo
- En principio el cambio de sexo en el registro civil requiere adelantar un proceso ante la jurisdicción ordinaria
- Derecho comparado
- Orden a EPS de programar y fijar fecha para intervención de reasignación de sexo y valorar los procedimientos de feminización de la voz, feminización facial, depilación láser y
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La presente acción de tutela se interpuso en contra de ALIANSALUD E.P.S. por la presunta vulneración de derechos fundamentales al negarle a la accionante la práctica de la cirugía de reasignación de sexo ordenada por el médico tratante, así como las demás intervenciones requeridas para el proceso de transición de género, tales como feminización de la voz y facial, la depilación láser y la liposucción, bajo el argumento de no existir riesgo inminente para su salud y su vida.
Se indica en la demanda de tutela, que después de varios tratamientos sicológicos y psiquiátricos el Comité de Ética Clínica del Hospital San José le diagnosticó a la actora el trastorno de identidad de género denominado Síndrome de Harry Benjamín y con base en dicha especificación, el especialista en urología adscrito a la E.P.S. ordenó la realización de los procedimientos de vaginoplastia, orquidectomía bilateral simple y penectomía total.
Aduce, que la intervención quirúrgica requerida más que una cirugía de reasignación de sexo es una reconstrucción de órgano sexual biológico por órgano sexual neurológico, en razón a la patología de trastorno de identidad que lo aqueja.
De manera adicional se solicitó en la tutela la práctica de todos los procedimientos que se requieran para la normalización del proceso de feminización y modificar en el registro civil de nacimiento la inscripción de sexo MASCULINO por FEMENINO, sin que quede en dicho documento antecedente alguno de la condición biológica.
La Sala se pronuncia sobre el derecho a la identidad sexual, su relación con el derecho a la salud en el caso de las personas trans y la modificación del estado civil de las personas por cambio de sexo.
La Sala establece que es deber de la E.P.S. a la que está afiliada la accionante suministrar los procedimientos que componen la cirugía de reasignación de sexo, ya que éstos se encuentran contemplados en el POS.
Así mismo reitera que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad implica necesariamente el reconocimiento al derecho a la identidad sexual y a la identidad de género, porque a partir de ellos el individuo se proyecta respecto a sí mismo y dentro de la sociedad y adicionalmente advirtió que el Estado no puede interponer barrera alguna para que el individuo decida su desarrollo vital, su modo de ser y su condición sexual y de género.
Igualmente resaltó la necesidad de proteger especialmente el derecho a la salud de las personas trans, porque si bien es cierto que sufren las mismas preocupaciones médicas que el resto de la población, también lo es que deben enfrentar asuntos de salud propios, como miembros de un grupo minoritario.
Sin embargo, la Sala aclaró que el transgenerismo de ninguna manera constituye una enfermedad.
En cuanto a los procedimientos de feminización de la voz, feminización facial, depilación láser y liposucción que la accionante solicitó en el escrito de tutela, se encontró que era necesario acudir previamente a la EPS con el fin de lograr su autorización, por lo que ordenó que la accionante sea evaluada y calificada por una junta médica de la entidad accionada, quien deberá determinar los tratamientos clínicos idóneos e irremplazables para atender sus condiciones médicas, con fundamento en criterios médico-científicos y no estéticos.
Por último, la Corte afirmó que para que la peticionaria logre un estado de bienestar general es necesario adecuar su sexo legal a aquel con el que se identifica, y no al biológico con el que se hizo el registro civil inicial, en virtud de ello ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir un nuevo registro civil en el que conste su cambio de sexo, después de que a la accionante le haya sido practicada la citada cirugía.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- Primero. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogota, que confirmo el proferido por el Juzgado 27 Civil Municipal de la misma ciudad, en el tramite de la accion de tutela interpuesta por Loreta contra Aliansalud E.P.S.. En su lugar, CONCEDER el amparo invocado.
- Segundo. ORDENAR a Aliansalud E.P.S. que, en el termino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificacion de esta providencia, programe y fije fecha para la practica de la intervencion de reasignacion de sexo requerida por Loreta, quien debera contar con una atencion integral, oportuna, eficaz y de calidad, en lo que le sea prescrito por el medico tratante con el fin de lograr el exito del procedimiento quirurgico.
- En todo caso se advierte que, salvo prescripcion medica, este proceso no podra superar el termino de treinta dias calendario.
- Tercero. ORDENAR a Aliansalud E.P.S. que, en el termino de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificacion de esta providencia, convoque una junta medica, la cual debera valorar los procedimientos de feminizacion de la voz, feminizacion facial, depilacion laser y liposuccion, con el fin de determinar su idoneidad, con fundamento en solidas razones de salud y no meramente esteticas.
- Cuarto. ORDENAR a la Registraduria Nacional del Estado Civil que, en el termino de diez (10) dias habiles a partir de la presentacion de certificacion medica en la que conste la practica de la cirugia de reasignacion de sexo, proceda a emitir nuevo registro civil, con el mismo numero de identificacion, en el que conste como sexo femenino. Asi mismo, debera adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la reserva del primer registro, que solo podra ser consultado por la actora, por orden judicial que disponga su publicidad en un caso concreto, o por parte de las autoridades publicas que lo requieran para el ejercicio de sus funciones.
- Quinto. ADVERTIR que el cambio de sexo en el registro no alterara la titularidad de los derechos y obligaciones juridicas que pudieren corresponder a la actora con anterioridad a la expedicion del nuevo registro, por lo que la Registraduria Nacional del Estado Civil debera adoptar las medidas a que hubiere lugar.
- Sexto. LIBRESE por Secretaria la comunicacion de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.