SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB A LA SENTENCIA T-918 12 Ref: Expediente T-3.545.998M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala de Revisión y por los doctores Jorge Iván Palacio Palacio (ponente) y Nilson Pinilla Pinilla, me permito salvar el voto respecto a la Sentencia T – 918 de 2012, pues respeto la identidad sexual y los derechos de la población transgenerista, pero considero que solicitar procedimientos para el cambio de sexo a través de una acción de tutela sin que estén en peligro la vida ni la salud del accionante constituye un abuso al sistema de seguridad social. Dentro del expediente no se encuentra demostrado que el cambio de sexo de Loreta sea indispensable para garantizar su vida, su integridad o su salud, por cuanto señalar que la simple condición de transgenerista es una enfermedad resultaría completamente inconstitucional y desconocería que la “American Psychiatric Association” excluyó del “Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders -DSM”, la consideración de esta orientación como un trastorno mental.En este sentido, los criterios para el reconocimiento del derecho a la salud de una persona trangenerista son exactamente iguales a los de cualquier individuo con otra orientación sexual y por ello es necesario que en el caso concreto se demuestre que se está afectando la salud del paciente y que el procedimiento no tiene un carácter netamente estético, pues de lo contrario se estaría simplemente abusando del sistema de seguridad social en salud que se encuentra pasando por una de las crisis más grandes de los últimos tiempos.Esta profunda situación de crisis ha llevado a que el Gobierno Nacional haya presentado una reforma estructural que busca mejorar la disponibilidad y la calidad de la salud en Colombia, por lo cual sería completamente incoherente que al mismo tiempo la Corte Constitucional adopte decisiones inequitativas en las cuales permita que el sistema se utilice para eventos en los cuales no está en riesgo la salud ni la vida del paciente, mientras decenas de hospitales públicos están en la quiebra y miles de niños ni siquiera pueden acceder a los servicios más básicos de salud.En este sentido, individualmente considerados, los procedimientos ordenados o que deben ser valorados por la junta médica según la sentencia, tales como la depilación láser, la liposucción laser, la cirugía laser y la feminización facial pueden ser tratamientos estéticos, por lo cual su aplicación dentro del sistema de seguridad social en salud debe estar sustentada en una afectación real de este derecho, lo cual nunca se demostró en el proceso.Si la Corte Constitucional ha negado la realización de procedimientos en situaciones en las cuales no se presenta una afectación directa del derecho a la salud, tal como ha sucedido con cirugías reconstructivas mamarias, cirugías de los ojos, servicios de odontología y by pass gástrico por obesidad mórbida, no se justifica que estas reglas no se apliquen a un sector de la población por el simple hecho de tener una orientación sexual transgenerista.Por lo anterior, considero que ordenar la realización o la valoración por la junta médica de semejante cantidad de procedimientos como vaginoplastia con intestino, genitoplastia feminizante, feminización facial, depilación láser y liposucción laser, sin que exista una afectación real de la salud de Loreta, afecta gravemente la equidad en el sistema de seguridad social en salud, tal como pasaré a explicar a continuación.La condición de trans no es una enfermedad ni afecta el derecho a la salud, por lo cual tener esta identidad sexual no justifica que se utilice el sistema de seguridad social para solicitar el cambio de sexoTal y como señala la propia sentencia, la condición de transgenerista es un desarrollo de la identidad sexual y se deriva del libre desarrollo de la personalidad, la cual respeto, por lo cual de ninguna manera puede considerarse como una enfermedad o como una discapacidad. Por lo anterior, es claro que la identidad sexual del actor no es una patología, a lo cual cabe agregar que recientemente la “American Psychiatric Association” excluyó del “Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders -DSM”, el transgenerismo como un trastorno mental.De esta manera, la condición de trans no afecta el derecho a la salud, por lo cual ésta no podría justificar de manera automática que se realicen cirugías para superarla. La decisión de ordenar las intervenciones para el cambio de sexo se justifican exclusivamente en la calidad de trans de Loreta, lo cual parece inconsecuente, pues si no se considera que esta condición sea una enfermedad, tampoco se podría ordenar una intervención quirúrgica para modificarla.En este sentido, tal como lo señala la decisión de segunda instancia, dentro del proceso no se encuentra demostrado que el procedimiento de reasignación de sexo sea indispensable para garantizar la vida, la integridad y la salud de Loreta. Ordenar las intervenciones solicitadas por Loreta afectaría gravemente la equidad del sistema de seguridad social en saludEl sistema de seguridad social en salud en Colombia no ha logrado una cobertura universal y padece problemas estructurales en accesibilidad, calidad, disponibilidad, mortalidad materna, mortalidad infantil, morbilidad y tratamiento de enfermedades catastróficas como el SIDA, el cáncer y la tuberculosis; por lo cual, la autorización de intervenciones en las cuales no esté en riesgo la vida ni la salud del paciente desconoce profundamente la equidad y la sostenibilidad del sistema.El Estado no puede autorizar en cualquier caso la realización de intervenciones que no estén fundadas en una enfermedad, sino en la afectación de la autoestima del paciente. En este sentido, existen eventos en los cuales determinadas condiciones físicas pueden afectar la autoestima o el bienestar social de las personas, las cuales no necesariamente deben conducir a la práctica de cirugías para solucionarlas, pues es necesario analizar el grado de afectación psicológica del paciente y si éste tiene recursos para pagarlas. En el caso de Loreta la ponencia está ordenando la realización o evaluación de procedimientos de vaginoplastia con intestino, genitoplastia feminizante, feminización facial, depilación láser y liposucción, gran cantidad de procedimientos a los cuales Loreta puede acceder libremente, pagándolos con sus propios recursos y no financiarlos por un sistema de seguridad social en salud que en estos momentos ni siquiera tiene recursos suficientes para el tratamiento de todas las personas gravemente enfermas en nuestro país.Imposibilidad de modificar el registro civil por cambio de sexo a través de una acción de tutela La modificación del sexo en el registro civil no es una competencia del juez constitucional sino de los jueces de familia, tal como lo señaló la sentencia T 504 de 1994 “En ese orden de ideas, la competencia de corregir o modificar el estado civil de las personas que requiera una valoración de la situación planteada dada su indeterminación le corresponde al juez. El Decreto No. 2272 de 1989, en el artículo 5º, preceptúa:Artículo 5º. Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos:(...)En primera instancia (...)18. De la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial.(...)En conclusión, el juez de familia es el funcionario competente para conocer, en primera instancia, de los procesos adelantados para la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, lo que, para el caso en estudio, sería la consecuencia de la demostración plena del cambio del sexo”.La propia sentencia cita este fallo, apartándose del mismo para señalar que en algunos casos el juez de tutela puede modificar el sexo en el registro civil, sin embargo, no justifica esta modificación de la jurisprudencia. El registro civil contiene información de carácter público en la cual no solamente tiene interés la persona, sino toda la comunidad, por lo cual no puede un juez de tutela modificarla en un caso particular, sino que esta facultad es de competencia exclusiva de los jueces ordinarios, razón por la cual tampoco estoy de acuerdo con la orden de cambiar el sexo de Loreta en el Registro Civil.JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- En el presente caso, la demandante solicitó mantener bajo reserva su identidad debido a que, a su juicio, el conocimiento de su nombre puede dar lugar a tratos discriminatorios. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el asunto bajo estudio pertenece a la órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad de la peticionaria, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a su identificación y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría General de esta Corte que guarden estricta reserva respecto de la identidad de esta persona. En esa medida, el expediente, que será devuelto al juzgado de origen, queda bajo absoluta reserva y sólo podrá ser consultado por las partes relacionadas con la decisión, esto es, por la accionante, el representante de Aliansalud E.P.S. y la Registraduría Nacional del Estado Civil, los cuales se encuentran obligados a mantener y proteger esa confidencialidad.Es de anotar que en varias oportunidades la Corte ha decidido proteger la identidad de las personas interesadas en una decisión de tutela, cuando considera que están en juego intereses de relevancia constitucional, como el derecho a la intimidad, que justifican mantener la reserva. De forma específica, en la sentencia SU-337 de 1999 expresó que: “(…) no sólo todas las personas tienen derecho a la intimidad y a disfrutar de una vida familiar sin injerencias indebidas de los otros (CP art. 15) sino que, además, la acción de tutela ha sido instituida para proteger los derechos fundamentales (CP art. 86). Sería pues contradictorio que una persona termine afectada en alguno de sus derechos fundamentales precisamente por haber iniciado una acción de tutela para proteger otro de esos mismos derechos (…) Sin embargo, los procesos judiciales deben ser públicos. Además, la Corte Constitucional revisa eventualmente las acciones de tutela con el propósito esencial de unificar la doctrina constitucional para de esa manera orientar la actividad de los distintos jueces en la materia. La protección del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibición de la publicación de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estarían afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia función institucional de esta Corte Constitucional”. Folios 31 y 32 del cuaderno
1. Folio 7 a 12 del cuaderno
1. Folio 19 del cuaderno
1. Folio 20 del cuaderno
1. Folio 21 del cuaderno
1. Folio 3 del cuaderno
1. Folios 22 a 29 del cuaderno 1. “Artículo 6°. Criterios para la evaluación, aprobación o desaprobación. El Comité Técnico-Científico deberá tener en cuenta para la evaluación, aprobación o desaprobación de los medicamentos y demás servicios médicos y prestaciones de salud, no incluidos tanto en el Manual de Medicamentos, como en el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, los siguientes criterios: (…)d) Debe existir un riesgo inminente para la vida o salud del paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia clínica respectiva.” Sentencia T-401 de 1992. Sentencia T-645 de 1996. Sentencia T-881 de 2002, reiterada entre muchas otras, por la sentencia C- 075 de 2007. En este último caso se dijo en torno a la unión marital de hecho, que “la falta de reconocimiento jurídico de la realidad conformada por las parejas homosexuales es un atentado contra la dignidad de sus integrantes porque lesiona su autonomía y capacidad de autodeterminación al impedir que su decisión de conformar un proyecto de vida en común produzca efectos jurídico patrimoniales”. Artículo 2 Constitución Política. En la sentencia C-098 de 2006, este Tribunal expuso: “Admitir que el Estado pueda interferir y dirigir el proceso humano libre de adquisición e interiorización de una determinada identidad sexual, conduciría a aceptar como válido el extrañamiento y la negación de las personas respecto de ellas mismas por razones asociadas a una política estatal contingente.” Posición reiterada en la sentencia T-435 de 2002. Sentencia T-1033 de 2008. En esta oportunidad, la Corte se pronunció frente al caso de una persona que creía tener plenamente identificada su condición sexual, por lo que decidió cambiar su nombre original (nombre masculino) por uno nuevo (nombre femenino), practicándose diferentes tratamientos a nivel hormonal para obtener una apariencia más femenina. Sin embargo, con motivo de su reorientación sexual, se vio abocado a una vida de prostitución y degradación personal que lo hizo reflexionar sobre su futuro, incluyendo la posibilidad de conformar una familia y obtener trabajo digno. Estas circunstancias lo llevaron a solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le autorizara retornar a su nombre original, solicitud que fue despachada desfavorablemente. Sentencia T-097 de 1994. Sentencia C-221 de 1994: “reconoce la autonomía de la persona [como forma de constatar], ni más ni menos [que] el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, en el sentido de su existencia”. Sentencia T-067 de 1997. Idem. En esta providencia, la Corte estudió el caso de un menor de edad que, cuando tenía 6 meses fue emasculado por el perro que cuidaba la casa donde habitaba. Por ello, sus padres autorizaron que los médicos tratantes los sometieran a una operación de readecuación de sexo femenino en 1987 y en el mismo año, hincaron proceso de jurisdicción voluntaria con el fin de modificar el nombre y sexo de su hijo por aquellos acorde a su nueva identidad. El niño, que no se adaptó a la identidad sexual femenina que le fue otorgada, solicitó la protección de sus derechos a la identidad personal y a la dignidad humana, solicitando la suspensión del tratamiento para su readecuación total femenina y que se reinvierta a un completo acoplamiento de su definición psicológica y física masculina con la que se siente plenamente identificado. Idem. Sentencia C-577 de 2011. Sentencia T-909 de 2011:“La ‘orientación sexual’ ha sido definida como la atracción exteriorizada por un individuo, sea un comportamiento, habitual o puntual, afectivo o sexual, con una persona del sexo opuesto (orientación sexual heterosexual), del mismo sexo (orientación sexual homosexual), o con personas de los dos sexos (orientación sexual bisexual). Vid. Robert WINTEMUTE, Sexual Orientation and Human Rights. The United State Constitution, the European Convention and the Canadian Charter, Clarendon Press, 1997. Pág 6-10.” Esta posición fue sostenida en el fallo T-301 de 2004, al analizar el caso de un grupo de personas de orientación sexual diversa que afirmaba que agentes y auxiliares del departamento de policía del Magdalena no les permitían permanecer en un sitio de la bahía de Santa Marta. Precisamente, estableció que “la opción sexual de una persona constituye un elemento definitorio de su identidad y un componente fundamental de la autonomía individual que le permite planear y desplegar el propio plan de vida sin compulsiones externas”. Sentencia T-909 de 2011. Ver, entre otras, las sentencias T-358 de 2003, T-671 de 2009 y T-104 de 2010. En esta Observación el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales analizó algunas cuestiones sustantivas referentes a la aplicación del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que se refiere al derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. Sentencia T-760 de 2008. Inicialmente, este Tribunal sostuvo que las afectaciones al derecho a la salud podían ser resueltas en sede de tutela siempre que se demostrara su conexidad con derechos como la vida, la dignidad o el mínimo vital. No obstante, para el caso de sujetos de especial protección constitucional como las personas de la tercera edad y los niños, la jurisprudencia había señalado que este derecho adquiría el carácter de fundamental autónomo. Ibíd. Sentencia T-195 de 2010. Sentencia T-760 de 2008. Ibíd. Sentencia T-133 de 2001. A su vez reiterada en las sentencias T-136 de 2004 y T-760 de 2008. Sentencia T-1059 de 2006. Sentencia T-195 de 2010. LAWRENCE, Anne. Transgender Health Concerns. En: The Health of Sexual Minorities: Public Health Perspectives on Lesbian, Gay, Bisexual and Transgender Populations. Ed.: Meyer, Ilan H., Northridge, Mary E. Springer, 2007. En este punto, se hace necesario presentar la aclaración que este Tribunal realizó en la misma providencia, a saber: “La Corte reconoce que en materia de definición de personas transgeneristas el debate está abierto de manera que no se propone un intento de cierre o clasificación en una categoría única. Por ello, atendiendo a los procesos de organización política y de auto reconocimiento, se enfatizará en la denominación personas trans teniendo en cuenta los debates identitarios y la multiplicidad de denominaciones empleadas para hacer alusión a la diversidad de género”. CANTOR, Erik Werner. “Los rostros de la homofobia en Bogotá. Des-cifrando la situación de Derechos Humanos de homosexuales, lesbianas y transgeneristas”. Editorial Universidad Pedagógica Nacional y Corporación Promover Ciudadanía. Bogotá, 2007. Pág.
24. En el citado fallo se precisó que: “(i) transexuales o personas que transforman sus características sexuales y corporales por medio de intervenciones endocrinológicas y quirúrgicas, noción que proviene especialmente de la medicina; (ii) travestis o personas que asumen una identidad atribuida socialmente al sexo opuesto, sobre el cual es pertinente precisar que algunas personas travestis intervienen sus cuerpos con hormonas y cirugías, pero no desean transformar quirúrgicamente sus genitales, advirtiendo que con alguna frecuencia este término adquiere connotación negativa asociada al prejuicio y el insulto; (iii) transformistas, que suelen ser generalmente hombres que adoptan identidades femeninas en contextos de noche, festivos o de espectáculo; y (iv) drag queens o kings quienes asumen una identidad transgresora de los géneros en contextos festivos, en ocasiones exagerando rasgos de masculinidad”. DECLEENE, Anne
C. The Reality of Gender Ambiguity: A Road Toward Transgender Health Care Inclusion. En: Law & Sexuality: A Review of Lesbian, Gay,Bisexual, and Transgender Legal Issues. 2007. LOMBARDI, Emilia. Public Health and Trans-People: Barriers to Care and Strategies to Improve Treatment. En: The Health of Sexual Minorities: Public Health Perspectives on Lesbian, Gay, Bisexual and Transgender Populations. Ed.: Meyer, Ilan H., Northridge, Mary E. Springer, 2007. Naz Foundation v. Government of NCT of New Delhi and Others, WP(C) No. 7455 2001. Dicho Tribunal sostuvo: “El segundo propósito de la norma según el cual la criminalización de la conducta homosexual favorece a la salud pública, está en abierta contradicción con las aseveraciones de la Organización Nacional en contra del SIDA (NACO, por sus siglas en inglés). NACO ha declarado que la aplicación de la Sección 377 del Código Penal lleva a que el sufrimiento se vuelva clandestino y que algunas prácticas sexuales riesgosas pasen desapercibidas y no sean objeto de debate. Por tanto, dicha disposición dificulta los esfuerzos de prevención del VIH SIDA. Por último, como se sostuvo anteriormente, no es de la competencia constitucional del Estado de invadir la privacidad de la vida de los ciudadanos o regular la conducta de este sobre la base de la moral pública. La criminalización de las relaciones sexuales entre adultos que consienten no implica un daño grave, razón por la cual resulta arbitraria e irrazonable. El interés del Estado “debe ser legítimo y relevante” con el objeto de que la legislación no sea arbitraria y proporcionada. Si el objetivo es irracional, injusto y desleal, la disposición será declarada como irrazonable. La discriminación vulnera gravemente los derechos de las personas homosexuales y afecta profundamente su dignidad” (traducción libre). Sentencia T-314 de 2011. Ibíd. Ibíd. SCHERPE, Jens M. The Nordic Countries in the Vanguard of European Family Law. En: Scandinavian Studies in Law Volume 50 - What is Scandinavian Law? - Social Private Law, 2007. Págs. 265-287. Esta norma fue modificada en 1975, 1980, 1991, 1993 y 1995. En la actualidad se encuentra en trámite una iniciativa legislativa para eliminar la esterilización quirúrgica como requisito para acceder al cambio de sexo. Ibíd, SCHERPE, Jens M.. Se advierte que el Tribunal Constitucional Alemán ha considerado que el requisito etáreo y de nacionalidad vulnera las garantías constitucionales a la igualdad, la dignidad humana y la libertad individual, consagradas en la Constitución Alemana. “Bundesverfassungsgericht 16.3.1982 (1 BvR 938 81), BVerfGE 60, 123 ff. And Bundesverfassungsgericht 26.1.1993 (1 BvL 38, 40, 43 92), BVerfGE 88, 87 ff. =Bundesgesetzblatt 1993 I, p. 326.(…) Bundesverfassungsgericht 18.7.2006 (1 BvL 1 04 – 1 BvL 12 04), FamRZ 2006, 1818”. Se debe aclarar que a mediados del presente año, el Gobierno de Holanda presentó una propuesta legislativa en el sentido de eliminar el requisito de adaptación al género deseado a través de terapias hormonales o de cirugías de reasignación de sexo y la necesidad de probar que el peticionario no tuviera la habilidad de procrear. Ley de Reconocimiento de Género, artículos 1 y
2. Ibíd., artículo
22. Ley 3 de 2007, artículo
1. Ley 3 de 2007, artículo
4. Ley 3 de 2007, artículo
1. Ley 26.743 de 2012, artículos 3 a 5. “Artículo
8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.” “Artículo
12. Derecho a contraer matrimonio. Afirma que el hombre y la mujer tienen derecho a casarse a partir de la edad núbil.” “Neuchâtel, 2.7.1945, Schweizaerische Juristenseitung 194. 23 = Journal des Tribunaux 1946.1.122”. WILL, Michael R. Legal Conditions of Sex Reassignment by Medical Intervention – Situation in Comparative Law. En: Transsexualism, Medicine and Law: Proceedings of XXIIIrd Colloquy on European Law, Vrije Universiteit Amsterdam (Netherlands) 14-16 April 1993. Consejo de Europa, Estrasburgo, Francia, 1995. Págs. 75-101. “It is not the body alone which determines a person’s sex, it is also his soul” (Traducción libre). Ibíd, WILL, Michael R. “Artículo
14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.” Sentencia T-1033 de 2008. En esa ocasión, este Tribunal estudió el caso de un ciudadano de 31 años que sufría de incapacidad física y mental, y a quien la Registraduría Nacional del Estado Civil le negó la expedición de la cédula de ciudadanía por cuanto era obligatorio que sus fotografías fueran con los ojos abiertos. Como consecuencia de lo anterior, su progenitor adujo la imposibilidad de afiliar a su hijo como beneficiario en el Sistema de Salud, teniendo que costear la totalidad de los gastos médicos. Sentencia T-109 de 1995. Adicionalmente, en sentencia T-963 de 2001, manifestó que “el estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad”. Sentencia T-504 de 1994. En dicha providencia se examinó de una persona a quien la Registraduría Nacional del Estado Civil le canceló la cédula de ciudadanía después de que la Inspección de Policía de San José del Guaviare reportara su muerte, allegando un registro civil de defunción que supuestamente no respondía a la realidad. El actor elevó petición ante dicha entidad, respecto a la cual le comunicaron que era necesario un pronunciamiento judicial en firme que ordenara la alteración del registro civil, por lo que consideró que era insensato exigirle que se desplazara a dicha región y le correspondía al juez de tutela revocar el acto administrativo de cancelación de su documento de identidad. Decreto 1260 de 1970. Artículo
91. Modificado por el Decreto 999 de 1988, artículo 4º: “Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que se expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.” Especialmente la sentencia T-504 de 1994. Corte Constitucional. Sentencia T-594 del 15 de diciembre de 1993. Folios 22 a 29 del cuaderno
1. Folios 6 y 7 del cuaderno de revisión. “ARTICULO
20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Ver, entre otras, sentencias T-646 de 2008, T-601 de 2009, T-517 de 2010 y T-214 de 2011. T-749 de 2001 T-1036 de 2000 T-343 de 2003 T-1078 de 2007