T-491 de 2013
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Luz Mary Guerrero Prieto Y Otra·Demandado Iss Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales
- Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional
- Legitimidad cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta
- Protección constitucional como mecanismo definitivo de hija con enfermedad mental desde la niñez
- Reiteración de jurisprudencia
- Se debió precisar fecha a partir de la cual deben reconocerse las sustituciones pensionales
- Vulneración por el ISS al negar reconocimiento por no acreditar dependencia económica del causante
- Orden a Colpensiones tener en cuenta para el reconocimiento que la accionante se encuentra en el primer grupo, según auto 110/13
- Protección constitucional como mecanismo transitorio para proteger mínimo vital
- Sentencia C-111/06 declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta” en relación con la dependencia económica
- Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
- Podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva si de la evaluación del caso se deduce la procedencia
- Elementos para que se configure
- Dependencia económica no significa carencia total y absoluta de ingresos por parte de los padres o de quien solicita la sustitución pensional
- Requisitos
- Reglas para determinarla
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Dignidad humana, mínimo vital, seguridad social.
Se acumulan expedientes por unidad de materia.
En los asuntos analizados se alega vulneración de derechos fundamentales por parte de la las entidades que negaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a personas que les dictaminaron una pérdida de la capacidad laboral por encima del 50% y que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
La negativa se fundamentó de una parte, en la falta de claridad de la fecha de estructuración de la incapacidad, en tanto en el certificado de calificación se utilizó la expresión “desde la infancia” y, de otra, porque no se acreditó la dependencia económica.
Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con: 1º.
Los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en concreto frente a aquellos que han sido exigidos por la Corporación para el reconocimiento de derechos prestacionales y, 2º.
La naturaleza y alcance de la pensión de sobrevivientes y los requisitos previstos en la ley para proceder a su reconocimiento, cuando se está en presencia de hijos en estado de invalidez.
SE CONCEDEN.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (10 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 24 de julio de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decision Constitucional, en la que se confirmo el fallo del Juzgado
- Tercero. Penal del Circuito de la misma ciudad que declaro la improcedencia de la accion de tutela y, en su lugar, CONCEDER la proteccion de los derechos fundamentales a la vida digna, al minimo vital y a la seguridad social de la senora Luz Mary Guerrero Prieto
- SEGUNDO. SUSPENDER los efectos de las Resoluciones Nos. 11953 de 2011 y 3435 de 2012, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), que negaron el reconocimiento y pago de la pension sustitutiva a favor de la senora Luz Mary Guerrero Prieto, hasta tanto la jurisdiccion ordinaria en lo laboral se pronuncie de forma definitiva sobre el derecho pensional en discusion.
- TERCERO. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales (ISS), que dentro de los tres (3) dias siguientes a la comunicacion de este providencia, si aun no lo hubiere hecho, envie a COLPENSIONES el expediente de la sustitucion pensional del senor Alvaro Guerrero, identificado con cedula de ciudadania No. 6.546.956 de Bogota.
- CUARTO. ORDENAR al COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del termino de cinco (5) dias siguientes a la notificacion de esta providencia o a la recepcion del expediente pensional, si aun no lo ha realizado, proceda a expedir la resolucion de reconocimiento y pago de la pension sustitutiva que le corresponda a la senora Luz Mary Guerrero Prieto, en su condicion de hija invalida del fallecido pensionado Alvaro Guerrero, hasta tanto la jurisdiccion ordinaria en lo laboral se pronuncie de forma definitiva sobre el derecho pensional en discusion. Para la instauracion de la respectiva accion, la senora Guerrero Prieto cuenta con un termino cuatro (4) meses, contados a partir de la notificacion del presente fallo, so pena de que cesen sus efectos.
- QUINTO. REVOCAR la sentencia del 27 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Penal, en la que se confirmo el fallo del Juzgado 9 Penal del Circuito con Funcion de Conocimiento de la misma ciudad que declaro la improcedencia de la accion de tutela y, en su lugar, CONCEDER la proteccion de los derechos fundamentales al minimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la senora Ana Adiela Giraldo Giraldo.
- SEXTO. DEJAR SIN EFECTO las Resoluciones UGM046501 del 17 de mayo de 2012 y UGM049847 del 15 de junio de 2012, proferidas respectivamente por la Caja Nacional de Prevision Social (CAJANAL) en Liquidacion y por la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social (UGPP), que negaron el reconocimiento y pago de la pension sustitutiva a favor de la senora Ana Adiela Giraldo Giraldo.
- SEPTIMO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social (UGPP), por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que proceda a expedir en forma definitiva la resolucion de reconocimiento y pago de la pension sustitutiva que le corresponda a la senora Ana Adiela Giraldo Giraldo, en su condicion de hija invalida del fallecido pensionado Raul de Jesus Giraldo Palacio, en el termino de cinco (5) dias siguientes a la notificacion de la presente providencia.
- OCTAVO. LEVANTAR la suspension de terminos ordenada en el presente proceso.
- NOVENO. LIBRESE la comunicacion de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.