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T-491/13
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-491/1321 de julio de 2013

Aclaración de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-491 13 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y MINIMO VITAL DE HIJO INVALIDO-Se debió precisar fecha a partir de la cual deben reconocerse las sustituciones pensionales (Aclaración de voto)Referencia: expedientes T-3.644.047 y T-3.659.100Acciones de tutela interpuestas por Luz Mary Guerrero Prieto contra el Instituto de Seguros Sociales, y por Olga Eugenia Giraldo Giraldo, en representación de Ana Adiela Giraldo Giraldo, en contra de CAJANAL y otro.Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Si bien comparto las decisiones adoptadas por la Sala de Revisión en los casos correspondientes a los expedientes identificados en el asunto de la referencia, me permito aclarar mi voto por las siguientes razones: En vista de que en la sentencia no se precisa la fecha a partir de la cual se deben reconocer las respectivas sustituciones pensionales de las inválidas, bien podría entenderse que tal reconocimiento debe efectuarse a partir de la notificación del presente fallo.Empero, la no determinación de la fecha a partir de la cual deben reconocerse las sustituciones pensionales de que aquí se trata, también podría dar lugar a que se entendiera que dicha fecha es anterior a la notificación del fallo de tutela, como sería la fecha de la solicitud o la de los dictámenes que determinaron el estado de invalidez, entre otras. En tal caso, a mi juicio, la entidad llamada a reconocer dicha prestación deberá hacer valer la prescripción respecto de las mesadas afectadas con dicha figura.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Al respecto indica que la dependencia económica ya había sido acreditada por medio de una declaración extrajuicio en los documentos que radicó al momento de solicitar la pensión, los cuales fueron anexados al expediente de tutela. Folios 7-9, cuaderno

2. Folios 10-11, cuaderno

2. Folios 12, cuaderno

2. Folio 13, cuaderno

2. Folio 14, cuaderno

2. Folios 19-21, cuaderno

2. Folios 19-28, cuaderno

2. Folio 29, cuaderno

2. Folios 32-33, cuaderno

2. Folios 34-36, cuaderno

2. Folio 37, cuaderno

2. Folios 38 -40, cuaderno

2. Folios 41-57, cuaderno

2. Folios 72-76, cuaderno

2. Folios 48-74, cuaderno

2. Folios 75-76, cuaderno

2. Folio 2, cuaderno

2. Folio 5, cuaderno

2. Folio 3, cuaderno

2. Folio 4, cuaderno

2. Folios 6-9, cuaderno

2. Folios 10-12, cuaderno

2. Folios 13 y 14, cuaderno

2. Folio 15, cuaderno

2. Folios 16 y 17, cuaderno

2. Folios 21-26, cuaderno

2. Folios 27-31, cuaderno

2. Folios 17-67, cuaderno principal. Sentencia T-397 de 1996. Folio 4, cuaderno

2. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares. Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. Sentencia T-723 de 2010. Véanse, además, las sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. Sentencia C-225 de 1993. Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. Véase, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. Sentencia T-705 de 2012. Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. Sentencia C-543 de 1992. Sentencias T-479 de 2008, T-776 de 2009 y T-602 de 2010. En dicho sentido esta Corporación explicó que: “La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. Sentencia T-1083 de 2001 reiterada en las Sentencias T-473 de 2006, T-517 de 2006, T-580 de 2006, T-395 de 2008, T-707 de 2009 y T-708 de 2009. Véanse, entre otras, Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011. Al respecto, en la Sentencia T-836 de 2006, esta Corporación expuso que: “(…) en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.” Sentencia T-836 de 2006 reiterada, en otras, en las Sentencias T-300 de 2010, T-868 de 2011 y T-732 de 2012. Sentencias T-1291 de 2005 y T-668 de 2007. La Constitución Política, en los artículos 13 y 17, establece que las personas con discapacidad con sujetos de especial protección. Este reconocimiento se fuerza, entre otros, con los siguientes instrumentos internacionales: La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009), la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971), la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Decreto 2591 de 1991, art.

8. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 determina que: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…)

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. Al respecto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone que: “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste”. Copia del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral realizado por el ISS el 18 de agosto de 2009, folio 141, cuaderno principal. Folio 110, cuaderno principal. El artículo 1° de la Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, indica que las personas con discapacidad son aquellas que “tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.” Folios 114-117, cuaderno principal. Folios 123- 135, cuaderno principal. Folio 12, cuaderno

2. Folios 22-29, cuaderno

2. Folios 6-9, cuaderno

4. En respuesta al auto de pruebas, la señora Olga Eugenia establece que sus ingresos mensuales son de aproximadamente 1 millón de pesos, luego de todas las deducciones, que debe costearle a su hermana una acompañante en el día que le representa aproximadamente 600,000 pesos mensuales y que adicionalmente debe velar por su hijo. Finalmente establece que a la fecha no le ha sido posible realizarle una cirugía en la rodilla a su hermana, que esta requiere, pues no tienen el dinero para pagar los copagos. Folios 171-193, cuaderno principal. Por medio de fallo del 20 de junio de 2011, el Juzgado 15 Penal del circuito ordenó a CAJANAL emitir una respuesta de fondo a la solicitud del 22 de octubre de 2009. Folios 18-20, cuaderno

4. Sentencia T-279 de 2010. Véanse, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de 2005. Sentencia T-279 de 2010. “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” Tal como se indica en la Sentencia C-111 de 2006, que cita la Sentencia C-617 de 2001, el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a los casos en los que se presenta la muerte de la persona que ya se encuentra pensionada por invalidez o por vejez, de manera que frente a este escenario se presenta en realidad una “subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de una prestación nueva o diferente”. Este escenario ha sido contemplado por la jurisprudencia como la sustitución pensional. El segundo escenario planteado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se presenta cuando el afiliado al sistema pensional muere, de manera que en este caso la pensión de sobrevivientes se paga a sus familiares y se genera una nueva prestación que no gozaba el causante de la misma. Citada en el fallo T-779 de 2010. Sentencia T-776 de 2008 que hace referencia a la providencia C-002 de 1999. Ibídem que hace referencia a la Sentencia C-1176 de 2001. Al respecto esta Corporación había señalado que el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Sentencia C-1176 de 2001. Sentencia C-002 de 1999. Sentencia C-080 de 1999. Sentencia citada en la providencia T-921 de 2010. Ver, entre otras, las Sentencias: T-190 de 1993, C-002 de 1999, T-1067 de 2001, T-789 de 2003, C-1094 de 2003, T-425 de 2004, C-451 de 2005, T-104 de 2006 y T-1056 de 2006. Sobre la materia, entre otras, se pueden consultar las Sentencias T-941 de 2005, T-124 de 2012 y T-730 de 2012. La norma en cita dispone que: “(…) Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”. Por su parte, el artículo 38 de la citada ley, establece que: “Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” Sentencia T-859 de 2004. Sobre este punto, en la citada Sentencia T-730 de 2012 se dijo que: “Así pues, si bien es cierto que, de conformidad con lo expuesto, la ley es clara en establecer que es mediante el dictamen de pérdida de la capacidad laboral –que puede ser adelantado por EPS, ARP o Juntas de Calificación de Invalidez- que se prueba la incapacidad de las personas con afecciones mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la interdicción de una persona constituyen pruebas de su incapacidad sin que, existiendo éstas, se pueda exigir de todas maneras la valoración del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, menos aun, cuando quiera que se trate de problemas congénitos.” Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Radicación No. 1579. Sentencia T-574 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-281 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” Sentencias T-574 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T- 996 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader). Sentencia T-076 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y Auto 127A de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360. En esta oportunidad se examinó la negativa de una AFP de reconocer una pensión de sobrevivientes a una señora de 50 años que dependía económicamente de su hijo, a pesar de que su cónyuge tenía ingresos aproximados de $ 700.000 pesos. Para la Corte, a partir de los circunstancias del caso, era procedente el reconocimiento de la pensión, por lo que manifestó que: “esta [Corporación], en la Sentencia de Constitucionalidad C-111 de 2006, fue enfática en afirmar que el criterio de dependencia económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos por parte de los padres (indigencia), puesto que a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier otra prestación en su favor, éstas les resultan insuficientes para lograr su auto sostenimiento.” En esta ocasión “se analizó la negativa por parte del ISS de conceder la sustitución pensional solicitada a favor de una madre, en la medida que no demostró la dependencia económica respecto a su hija, al existir el pago de una cuota de alimentos que cancelaba el esposo de la interesada. La Sala reprochó que la institución accionada exigiera una total y absoluta dependencia económica de la accionante de ese entonces con relación a su progenitora, dado que ese requisito había sido declarado inexequible por la Corte. De ahí que reconvino al ISS por no evaluar una dependencia económica parcial”. En el citado caso se reconoce la pensión de sobrevivientes frente a una señora de 79 años de edad, la cual estaba recibiendo la suma de $115.000 por concepto de alimentos. Sentencia T-281 de 2002. Sentencia C-111 de 2006. En esta oportunidad la Sala estudió una acción de tutela interpuesta contra CAJANAL y la UGPP, por haber negado la sustitución pensional a una mujer invalida desde su nacimiento con una pérdida de capacidad laboral del 92.35%, por no haber acreditado la dependencia económica. Luego de comprobar que se cumplían con todos los requisitos señalados en la ley y la jurisprudencia frente a casos similares, la Corte concedió el amparo y ordenó el reconocimiento de la pensión. Véase acápite 3.5 de esta providencia. Folio 9, cuaderno

2. Folio 19, cuaderno

3. Véase acápite 3.5.2.2 de esta providencia. Folio11, cuaderno

3. Se evidencia que ésta fecha es anterior al deceso de su padre el 14 de enero de 2009. Sentencia T-281 de 2002, citada en la providencia C-111 de 2006. Entre ellos, el escrito de tutela (fl. 1-6, cuaderno 3), el escrito de respuesta al auto de pruebas enviado por esta Corporación (fl. 110-170, cuaderno principal) y la impugnación del fallo de tutela de primera instancia (fl. 72-76 cuaderno 3). En el expediente se encuentran 6 avisos de suspensión y corte del servicio de energía y un acuerdo de pago con EMCALI y una anotación de corte del servicio de Claro. Folio140, cuaderno principal. Folios 38-40 cuaderno

2. Sentencias T-1291 de 2005 y T-668 de 2007. Folios 77-78, cuaderno principal. Folio 79, cuaderno principal. Folio 82, cuaderno principal. El objeto social de dicha Fundación es “la realización de acciones, planes, proyectos y programas tendientes a la detección y o identificación, caracterización, ubicación análisis, estudios e investigación de casos, situaciones, circunstancias y condiciones personales, familiares, grupales, comunitarias o colectivas, en materia de factores de riesgo, de uso, abuso, tolerancia y dependencia, metodologías, sistemas técnicas, y o tecnologías relacionadas con la problemática del consumo de sustancias psicoactivas (…)” Folio 99, cuaderno principal. Folio 77-81, cuaderno principal. Véase acápite 3.6.1.4.1 de esta providencia. Véase acápite 3.4.3.2 de esta providencia. Al respecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. (…)”. Sobre la materia, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo dispone que: “ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. (…)También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.(…)”. Auto 110 de 2013, fundamento jurídico

36. En la orden segunda del citada auto, se dispone que: “Segundo.- Quedan excluidas de la restricción de que trata el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia, las personas ubicadas en el grupo con prioridad uno referido en el fundamento jurídico 37 de la misma. En ese sentido, cuando la acción de tutela sea presentada por alguna de ellas, el juez seguirá la jurisprudencia constitucional corriente sobre derecho de petición (SU-975 03 f.j. 3.2.2.), procedibilidad de la acción de tutela, e imposición de sanciones por desacato. En este último evento, sin embargo, las sanciones por desacato solo serán posibles a partir del 30 de agosto de 2013, por lo que las dictadas a la fecha de proferimiento de este auto, se entenderán suspendidas hasta dicha data. Igualmente, al resolver la modalidad de protección, el juez ordenará al ISS que dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la providencia, si aún no lo hubiere hecho, envíe el expediente pensional a Colpensiones, y a esta última que resuelva la petición o reconozca la pensión, según el caso, dentro de los cinco días siguientes al recibo del mismo o la comunicación de la providencia, en el evento en que ya lo tuviere en su poder. De la misma forma procederá, de oficio o a petición de parte, cuando ya hubiere fallado, incluso sin vincular a la liquidadora del ISS, sin que por ello se genere nulidad. Finalmente, el juez deberá requerir al ISS y Colpensiones para que informen sobre la base salarial del último año de servicios del afiliado, e indicar a los accionantes sobre la posibilidad de acceder a su historia laboral a través de la página web de Colpensiones con el número y fecha de expedición de la cédula de ciudadanía (Supra 42).” Folios 32-33, cuaderno

2. La Corte ha definido el hecho superado como “la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” Sentencia T-146 de 2012. Véase acápite 3.5 de esta providencia. Folio 3, cuaderno

4. Véase acápite 3.5.2.2 de esta providencia. Folio 6 y 7, cuaderno

4. Folio 209-210, cuaderno principal. El literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) (…) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (…)”. Por su parte, el citado artículo 38 establece que: “Para efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993 dice que: “(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, a las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias (…)”. En la Sentencia T-153 de 2012 se expuso que: “el ordenamiento jurídico exige que la condición invalidante esté estructurada al momento del deceso del asegurado o pensionado”. Folio 209-210, cuaderno principal. Folio 255, cuaderno principal. Folio 229, cuaderno principal. Sentencia T-695A de 2010. Un caso similar fue resuelto en la Sentencia T-086 de 2009, en la que se expuso que: “Aunque la regla es que los requisitos para la sustitución pensional, deben probarse al momento de la muerte del causante, esta corporación, en casos excepcionales y por razones de justicia material, ha ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de hijos que, por causas ajenas a su voluntad, no acreditaron estos requerimientos al morir el progenitor, pero sí los reunían para aquella época”. En el asunto bajo examen, se concedió el amparo y se reconoció la pensión de sobrevivientes, por cuanto: “1. Aun cuando Amílcar Mina Popo no fue beneficiario directo de su padre pensionado, de conformidad con el literal d) del propio artículo 47 de la Ley 100 de 1993, mantiene la condición de beneficiario en el último orden.

2. En vida del causante Sixto Tomás Mina Mosquera, dependió económicamente de él; así continuó luego de su muerte, a través de la sustitución pensional reconocida a su madre, quien proveía lo necesario para su cuidado y sostenimiento.

3. A lo anterior se agrega su demostrado estado de incapacidad (interdicto declarado por sentencia de diciembre 13 de 2004 del Juzgado 2° de Familia de Bogotá, que en septiembre 5 de 2005 confirmó el Tribunal Superior de Cali, Sala de Familia).” Al respecto, en la Sentencia T-264 de 2010, esta Corporación reconoció de forma definitiva la pensión de sobrevivientes a favor de una compañera permanente de un afiliado al ISS, al considerar que: “i) la demandante en tutela es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su estado de extrema pobreza, precaria situación de salud y analfabetismo; ii) su derecho al mínimo vital está gravemente afectado, debido a que su subsistencia dependía exclusivamente de su compañero permanente fallecido; iii) hay certeza del derecho a la pensión de la accionante, pues se constató que la entidad accionada al no reconocer el derecho a la pensión sustitutiva de la accionante no tenía una fundamentación jurídica acorde con la finalidad legal y constitucional de las normas que orientan esta materia, lo que abiertamente vulneró el derecho a la seguridad social de la demandante en tutela, y iv) la gestora del amparo asumió la carga procesal administrativa para la defensa de su derecho.”