T-471 de 2018
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Maria Del Socorro Ochoa Galvis·Demandado Nueva E.P.S.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa
- Orden a EPS suministrar silla de ruedas, según indicaciones del médico tratante
- Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad del servicio
- Orden a las EPS suministrar los pañales desechables en los términos del parágrafo 2, artículo 19 de la Resolución 1885 de 2018
- Subreglas para el suministro de pañitos húmedos, ya que se encuentran expresamente excluidos
- Parte motiva del fallo adolece de claridad al agrupar bajo una misma categoría de “servicios excluidos” a prestaciones que no lo están
- Suministro de guantes quirúrgicos y tapabocas
- Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
- Reiteración de jurisprudencia
- Requisitos para proceder en favor del paciente cuando no existe prescripción medica
- En el caso de adultos mayores, dado su especial estado de vulnerabilidad, los requisitos deben flexibilizarse
- Fundamental y prevalente
- Relación con el derecho al diagnóstico
- Reiteración de jurisprudencia
- Casos en los que las EPS no están obligadas a la prestación del servicio
- Requisitos para el suministro por parte de EPS
- Reiteración de jurisprudencia
- Requisitos
- Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusión
- Requisitos
- Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye la vulneración de derechos fundamentales de personas consideradas como sujetos de especial protección constitucional, a la negativa de las E.P.S. a las que se encuentran afiliados de suministrarles medicamentos prescritos por el médico tratante, pañales desechables, pañitos húmedos, cremas antiescaras, sillas de ruedas, atención domiciliaria y servicio de traslado en ambulancia, entre otras argumentaciones, por no contar con la respectiva orden médica.
Se analizó temática relacionada con: 1º.
El derecho fundamental a la salud. 2º.
El precitado derecho y su protección por el juez constitucional en el caso de los adultos mayores y menores de edad. 3º.
Las reglas para el acceso a medicamentos, tratamientos, procedimientos, servicios y/o insumos excluidos del Plan de Beneficios de Salud, cuando su prestación no ha sido prescrita por el médico o es negada por parte de las E.P.S. y, 5º.
La integralidad en la prestación del servicio de salud y el derecho al diagnóstico.
En ambos casos se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de las garantías constitucionales invocadas.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (10 puntos)
- PRIMERO. (T-6.793.483) REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado
- Primero. Laboral del Circuito de Cucuta-, el dia 2 de febrero de 2018, dentro de la accion promovida por Maria del Socorro Ochoa Galvis, quien actua como agente oficiosa de CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA, contra NUEVA EPS S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, el cual resolvio no amparar los derechos fundamentales invocados y en su lugar, se decide TUTELAR los derechos a la salud y a la dignidad humana de CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA.
- SEGUNDO. ORDENAR en consecuencia que la NUEVA E.P.S., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificacion de esta sentencia, suministre a la ciudadana CLEMENTINA GALVIS DE OCHOA, 120 panales para un mes, cantidad dispuesta en el paragrafo 2 del articulo 19 de la Resolucion 1885 de 2018 y suministre panitos humedos y crema anti escaras en cantidad que acompane el uso de panales. Tambien, proceda a la entrega de una silla de ruedas, con posterioridad a las indicaciones dadas por el medico tratante, para el manejo de la enfermedad, de acuerdo a la orden dada en el siguiente inciso.
- Se ordena igualmente que, en el termino de cinco (5) dias, realice el diagnostico medico a la paciente para actualizar los medicamentos y procedimientos medicos que requiere para el tratamiento de su enfermedad; se entreguen los que correspondan y se practiquen los ultimos. En diagnostico realizado, el medico tratante debera establecer, conforme su criterio, la cantidad de panales, panitos humedos y crema anti escaras que requiera mensualmente, ademas de indicar las especificaciones que debe tener la silla de ruedas a entregar, que sea pertinente y necesaria para el manejo de la enfermedad y, verificara la evolucion de la paciente.
- TERCERO. (T-6.817.509) REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado
- Tercero. Penal Municipal con Funcion de Control de Garantias para Adolescentes, de Manizales, Caldas, el dia 4 de abril de 2018, dentro de la accion promovida por Ana Milena Serna Arenas, quien actua como representante legal del nino EMILIANO DUQUE SERNA, contra SALUD TOTAL EPS, el cual resolvio no amparar los derechos fundamentales invocados y en su lugar, se decide TUTELAR los derechos a la salud y a la dignidad humana de EMILIANO DUQUE SERNA.
- CUARTO. ORDENAR en consecuencia que SALUD TOTAL E.P.S., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificacion de esta sentencia, suministre al nino EMILIANO DUQUE SERNA, 120 panales, cantidad dispuesta en el paragrafo 2 del articulo 19 de la Resolucion 1885 de 2018, para un mes y panitos humedos en la cantidad necesaria para el mismo periodo.
- Asi mismo, se ordena que en el termino de cinco (5) dias, se realice nuevo diagnostico al nino para verificar su evolucion y establecer la cantidad de panales y panitos humedos mensuales que sean pertinentes, conforme su criterio, no inferiores a los establecidos en la Resolucion.
- Las Entidades Promotoras de Salud podran hacer el respectivo recobro a las Direcciones Territoriales de Salud que sean competentes, en virtud de la vinculacion a los planes de salud subsidiados en los cuales se encuentran los accionantes.
- QUINTO. Por Secretaria LIBRENSE las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.