ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADADIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-471 18SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD-Parte motiva del fallo adolece de claridad al agrupar bajo una misma categoría de “servicios excluidos” a prestaciones que no lo están (aclaración de voto) (M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS)Acompañé la Sentencia T-471 de 2018, que tuteló los derechos a la salud y a la vida digna, de la señora Clementina Galvis de Ochoa y del menor Emiliano Duque Serna. Comparto la decisión a la que llegó la Sala, en tanto se demostró, en ambos procesos, que las entidades demandadas se negaron de forma injustificada a reconocer los servicios e insumos médicos que los accionantes requerían con necesidad. Sin embargo, debo aclarar mi voto, en la medida que las explicaciones que trae la Sentencia sobre los servicios y medicamentos excluidos resultan confusas y podrían dar lugar a lecturas restrictivas del derecho fundamental a la salud.El capítulo cuarto de la providencia se titula “Reglas para el acceso a medicamentos, tratamientos, procedimientos, servicios y o insumos, excluidos del Plan de Beneficios de Salud; cuando su prestación no ha sido prescrita por el médico o es negada por parte de las EPS”. Y bajo esta categoría, se agrupan, de forma indebida, consideraciones sobre: pañitos húmedos, guantes, tapabocas, pañales, cremas anti-escara, sillas de rueda, servicio de transporte, atención domiciliaria y la prestación integral del servicio de salud.Contrario a lo que se anuncia en este capítulo, el único servicio realmente excluido del Plan de Beneficios en Salud, son los pañitos húmedos. De acuerdo con la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751, Art. 15), solo los servicios o tecnologías que cumplan con determinados criterios “serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud”. Al revisar esta disposición, la Corte hizo énfasis en el carácter expreso e inequívoco que debían tener las exclusiones, ya que la regla general es la inclusión de medicamentos y servicios:“Para la Corte, la definición de exclusiones resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el cual la inclusión de todos los servicios, tecnologías y demás se constituye en regla y las exclusiones en la excepción. Si el derecho a la salud está garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el más alto nivel de salud posible y las limitaciones deben ser expresas y taxativas. Esta concepción del acceso y la fórmula elegida por el legislador en este precepto, al determinar lo que está excluido del servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estimó la Corporación al revisar la constitucionalidad del artículo 8º, todos los servicios y tecnologías se entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas”.Ahora bien, en la Resolución 5267 de 2017, por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó el listado de servicios y tecnologías excluidos, no se observa expresa ni taxativamente mención a los pañales, guantes, tapabocas o silla de ruedas. A lo que sí alude el listado es a los “insumos de aseo y pañitos húmedos”. Con ello quedan excluidos del servicio de salud los pañitos húmedos; pero la categoría de “insumos de aseo”, al ser tan amplia e indeterminada, contraría los requisitos de taxatividad y claridad que dispuso la Ley Estatutaria de Salud y que la Sala Plena reafirmó en su momento. Por ende, esta cláusula no debe servir como justificación para englobar múltiples insumos que se consideran como simples materiales de aseo, sin repercusiones en el derecho a la salud.De hecho, los pañales sí están incluidos en la Resolución 1885 de 2018, por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte, suministro y pago de tecnologías en salud no financiadas con recurso de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Algo similar ocurre con la silla de ruedas, la cual según lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 59 de la Resolución 5269 del 22 de diciembre de 2017, tampoco puede ser financiada con recursos de la UPC. Existen entonces medicamentos y servicios que no han sido incluidos en el Plan de Beneficios en Salud estándar, con cargo a la UPC, pero que tampoco han sido excluidos expresamente. En estos casos, las EPS deben adelantar el mecanismo previsto en la Resolución 1885 de 2018 para que la Administradora de los Recursos del Sistema General del Sistema de Salud -ADRES- reconozca los gastos en que incurrió. En consecuencia, y como se detalló recientemente en la Sentencia T-464 de 2018, el Sistema de Salud prevé tres posibilidades: “i. Que se encuentren incluidos en el PBS con cargo a la UPC, en cuyo caso, al ser prescritos, deben ser suministrados por la EPS y financiados por la UPC; ii. Que no estén expresamente incluidos en el PBS con cargo a la UPC o que, a pesar de estarlo en el PBS, no sean financiados por la UPC. En este evento, se deberá adelantar el procedimiento previsto por la Resolución 1885 de 2018 para su suministro y para que la EPS solicite el recobro a la ADRES. Adicionalmente, en caso de ser reclamados en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos decantados por la jurisprudencia de esta Corporación para ordenar su autorización; oiii. Que se encuentren excluidos expresamente del Plan de Beneficios en Salud, como consecuencia del procedimiento de exclusión previsto por la Resolución 330 de 2017”.En síntesis, comparto la decisión de amparo a la que llegó la Sala Novena de Revisión, pero aclaro mi voto en tanto que la parte motiva del fallo adolece de claridad y, de forma poco técnica, agrupa bajo una misma categoría de “servicios excluidos”, a prestaciones que no lo están. Aunque hay insumos como los pañales o la silla de ruedas que tienen un trámite y sistema de recobro distinto, ello no significa que estén excluidos del Sistema. De las peticiones elevadas por los accionantes, el único servicio explícitamente excluido son los pañitos húmedos. Esto no obsta para que, en el caso concreto, sea posible inaplicar esta norma de exclusión, cuando de forma rigurosa se cumplan los requisitos jurisprudenciales reiterados por la Corte.Fecha ut supraDiana Fajardo RiveraMagistrada ---pies de página--- Integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas. Folio 10, cuaderno Corte Constitucional. Cédula de ciudadanía. Folio 2, cuaderno Corte Constitucional. Historia clínica. Folio 3, cuaderno Corte Constitucional Folio 67, cuaderno Corte Constitucional. Folio 25 a 42, cuaderno de primera instancia. Folios 49 a 62, cuaderno de primera instancia. Registro civil de nacimiento. Folio 8, cuaderno Corte Constitucional. Folio 5, cuaderno Corte Constitucional. Folio 30 cuaderno primera instancia Folio 8, cuaderno de primera instancia Folio 9, cuaderno de primera instancia Folios 4, 5, 6 y 7, cuaderno de primera instancia. Folio 4 expediente. Sentencia T-056 de 2015, M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez Sentencia SU-055 de 2015, M.P.: María Victoria Calle Correa Sentencia T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver sentencias T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-372 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-968 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. RAE. Real Academia Española Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Folios 8 y 9, cuaderno primera instancia. Art. 62 Código Civil Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-439 de 2017 MP: Alberto Rojas Ríos. Folios 3-5, cuaderno primera instancia Ver entre otras, SU 961 99, SU 391 16, T-171 18 Folio 4, cuaderno primera instancia. Ver entre otras, SU 961 99, SU 391 16, T-171 18 Sentencia T-531 de 2017. Sentencia T-098 de 2016. Sentencia SU-439 de 2017 Sentencia T-983 de 2007. Folios 13, 59, 62 expediente primera instancia. Sentencia T-1097 de 2004 MP Álvaro Tafur Galvis. Sentencia T- 1238 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-099 de 2006 MP Álvaro Beltrán Sierra. Sentencia T- 454 de 2008 MP Jaime Córdoba Triviño. MP Manuel José Cepeda Espinosa. Artículo 2° Ley Estatutaria 1751 de 2015: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” “En lo que atañe a la accesibilidad, contemplada en el literal c), observa el Tribunal Constitucional que resulta manifiestamente congruente con enunciados contenidos en el Texto Superior. En tal sentido, el artículo 49 consagra, en lo pertinente, “’Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud’” Sentencia T-414 de 2016. MP: Alberto Rojas Rìos – Sentencia T-610 de 2013, MP Nelson Pinilla Pinilla. MP: Nilson Pinilla Pinilla; Sentencia T-760 de 2008 MP Manuel José Cepeda Espinosa T-414 de 2016 MP; sentencia T-519 de 2014 MP Luís Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-658 de 2013, M.P.: María Victoria Calle Correa; Sentencia T-619 de 2014 MP Martha Victoria Sàchica Méndez. “Respecto a la especial condición en que se encuentran las personas de edad avanzada, la Corte ha resaltado la protección que a su favor impone el artículo 46 constitucional, primordialmente por el vínculo que une la salud con la posibilidad de llevar una vida digna, como se hizo constar, entre otras, en la sentencia T-1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño:“Esa relación íntima que se establece entre el derecho a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, ha sido también recalcada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), en su observación general número 14 que, en su párrafo 25 establece: ‘25. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de la observación general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables…”. Sentencia T-519 de 2014. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-619 de 2014: MP Martha Victoria Sáchica Méndez. “Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud”. Sentencia T-014 de 2017. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “En conclusión, si bien es cierto que la salud es un derecho fundamental en sí mismo, no debe desconocerse que, en sujetos de especial protección, como el caso de las personas de la tercera edad, este derecho adquiere mayor relevancia pues, las naturales consecuencias de la vejez, ubican a estas personas en un estado de debilidad manifiesta del cual el sistema de salud, debe encargarse.” Sentencia T-610 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla Sentencia T-771 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “De esta manera, se puede concluir que la Corte Constitucional ha garantizado y protegido el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, teniendo en cuenta, que si bien es deber de la familia del niño apoyarlo en esta situación, el sistema de salud debe concurrir y prestar todo el apoyo necesario de acuerdo con sus competencias, con base en el principio de integralidad del sistema de salud aun cuando los tratamientos, medicamentos, exámenes, intervenciones, no se encuentren cubiertos por el plan obligatorio de salud.” (…) “Así las cosas, se concluye que los niños que se encuentran en situación de discapacidad son una población que goza de protección constitucional reforzada, de lo cual se desprende la obligación del Estado, y, en general la sociedad, de desplegar medidas de discriminación positiva a su favor, para así, garantizarles su integración social y el disfrute de sus derechos fundamentales.” Artículo 11 Ley 1751 de 2015. Parágrafo 2, artículo 19 Resolución 1885 de 2017: “Cuando se trate de prescripción de pañales y la cantidad requerida para un mes de tratamiento sea igual o menor a 120 unidades contabilizados por usuario. no se requerirá del análisis por parte de la Junta de Profesionales de la Salud. La entidad responsable del asegurado deberá controlar el suministro de dichas cantidades de forma mensual. independiente del número de prescripciones por usuario que se hayan registrado en la herramienta tecnológica. Lo anterior hasta tanto se establezca un protocolo para tal fin.” Sentencia T-131 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica. 16 expedientes acumulados. Se solicita se tutelen los derechos a la salud y vida digna en virtud de no ser entregados por las promotoras de salud los elementos o insumos como pañales y cremas, así como sillas de ruedas para movilización, por no contar con recursos para proporcionárselos. Sentencia T-519 de 2014: “En este caso específico, es claro que la omisión de Capresub en otorgar los pañales a la actora, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esfínteres, su avanzada edad (80 años), la situación económica que no le permite acudir a métodos más sofisticados para la solución de su problema, la disfunción cerebral que originó dicha anomalía y el riesgo de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida normal, ni llevar a buen término sus actividades diarias, a menos que se le proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia. Recuérdese además que en tratándose de personas de la tercera edad el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protección se torna insoslayable en casos como el presente." Sentencia T-905 de 2010 Sentencia T-120 de 2017 MP Luís Ernesto Vargas Sentencia MP María Victoria Calle. Caso de Joven de 19 años y antecedentes de “leucemia linfoblástica”, fue hospitalizada como consecuencia de una “encefalopatía hipóxica secundaria a asp y rcp prolongada, e insuficiencia respiratoria espirativa”, que le dejó secuelas neurológicas. Se remitió a su casa para seguir allí tratamiento y le fueron negados los servicios de silla de ruedas y transporte así como el suministro de pañales, pañitos y cremas, que fue lo invocado vía acción de tutela para proteger derecho fundamental a la salud y vida digna. Sentencia T-742 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado: En este orden de ideas, se concederá el amparo y se ordenará la entrega de los insumos prescritos en esa orden médica para los tres meses posteriores a la notificación de esta providencia. Adicionalmente, como quiera que no existe certeza sobre los insumos que requerirá el menor de edad con posterioridad a los tres meses, se ordenará una valoración médica para establecer en qué cantidad y con qué periodicidad se requieren los referidos elementos.” Sentencia T-790 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia T-014 de 2017 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “En uno de esos casos, este Tribunal Constitucional ha señalado que “si bien los pañales no fueron ordenados por el médico tratante, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la necesidad de los mismos para quien padece incontinencia, ‘es un hecho notorio’ que no necesita de una orden médica que respalde la necesidad del suministro.” Sentencia T-260 de 2017 MP: Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-597 de 2016 MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T- 178 de 2017 MP: Antonio José Lizarazo Ocampo. Nombre retirado por protección de la identidad. Sentencia T-414 de 2016. MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T.120 de 2017 MP.: Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-196-2018. MP.: Cristina Pardo Schlesinger: “Por otro lado, en lo que se refiere igualmente al tema del transporte, se pueden presentar casos en los que dada la gravedad de la patología del paciente o su edad avanzada surge la necesidad de que alguien lo acompañe a recibir el servicio. Para estos casos, la Corte ha encontrado que “si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado la EPS adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante.” Artículo 6 de la Resolución 5592 de 2015, expedido por el Ministerio de Salud, Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación-UPC del Sistema General de Seguridad Social en Salud —SGSSS y se dictan otras disposiciones” Cuidador: aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que lo anterior implique sustitución del serv1cro de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS o EOC por estar incluidos en el Plan de Beneficios en Salud cubierto por la UPC. Numeral 3, artículo
3. Resolución 1885 de 2018 Ministerio de Salud. “Cuidador: aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad: numeral 3 artículo 3 Resolución 1885 de 2017. Sentencia T-414 de 2014 Sentencia T-289 de 2013: “la Corte ha dicho que la integralidad en la prestación del servicio de salud implica que el paciente reciba todo el tratamiento de conformidad a las consideraciones del médico sin que se tenga que acudir a diversas acciones de tutela para tal efecto. Para ello, el juez de tutela “deberá ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología”. Así mismo, el denominado derecho obliga a las EPS a no entorpecer la prestación de los servicios con procesos o trámites administrativos que generen limitaciones para que los pacientes reciban la asistencia necesaria para garantizar de forma plena el derecho a la salud.” MP: Nelson Pinilla Pinilla Sentencias T-593 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-274 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-050 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza martelo), T-566 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-736 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-854 de 2010 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-893 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-934 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia T-020 de 2017. MP. Luís Ernesto Vargas Silva: “Esta Corporación ha manifestado que la materialización del derecho fundamental a la salud implica que el paciente cuente con un diagnóstico efectivo. Lo anterior lleva consigo: (i) una valoración oportuna sobre las dolencias que aquejan al paciente, (ii) la determinación de la enfermedad que padece y (iii) el establecimiento de un procedimiento médico específico a seguir para lograr el restablecimiento de su salud. Al mismo tiempo, la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que el derecho al diagnóstico efectivo comprende lo siguiente: “(i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”. Sentencia T-519 de 2014 Sentencia T-384 de 2013 MP.: María Victoria Calle Correa Sentencia T-384 de 2013 MP.: María Victoria Calle Correa Sentencia T-050 de 2009 Sentencia T-260 de 2017: “En relación a ello, esta Corte ha expuesto que si el peticionario afirma no tener recursos económicos suficientes para costear la prestación del servicio de salud requerido, tal hecho debe presumirse cierto[31]. Sin embargo, tal presunción puede ser desvirtuada por parte de la obligada a prestar el servicio, pues las E.P.S. tienen en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, y, por tanto, están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.” Folio 4, cuaderno primera instancia Folio 4 cuaderno primera instancia Cuaderno Corte Constitucional folio
15. Sentencia T-131 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica MéndezSentencia T-752 de 2012 MP: María Victoria Calle CorreaSentencia T-905 de 2010 MP. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloSentencia T-519 de 2014 MP. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubSentencia T-099 de 1999 MP Alfredo Beltrán SierraSentencia T-120 de 2017 MP Luís Ernesto Vargas SilvaSentencia T-216 de 2014. MP María Victoria Calle CorreaSentencia T-1219 de 2003. MP Rodrigo Escobar Gil.Sentencia T-014 de 2017 MP Gabriel Eduardo Mendoza MarteloSentencia T-742 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado Sentencia T-414 de 2016. MP. Alberto Rojas RíosSentencia T-196 de 2018: MP Cristina Pardo SchlesingerSentencia T-905 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza MarteloSentencia T-760 de 2008 Manuel José Cepeda EspinosaSentencia T-260 de 2017 MP Alberto Rojas RíosSentencia T-597 de 2016 MP Gabriel Eduardo Mendoza MarteloSentencia T- 178 de 2017 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo Sentencia T-050 de 2009 MP. Humberto Antonio Sierra PortoSentencia T-020 de 2017 MP. Luís Ernesto Vargas SilvaSentencia T-760 de 2008 MP. Manuel José Cepeda EspinosaSentencia T-289 de 2013 MP. Luis Ernesto Vargas SilvaSentencia T-359 de 2010 MP Nelson Pinilla Pinilla Sentencia T-131 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica MéndezSentencia T-752 de 2012 MP: María Victoria Calle CorreaSentencia T-905 de 2010 MP. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloSentencia T-519 de 2014 MP. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubSentencia T-099 de 1999 MP Alfredo Beltrán SierraSentencia T-120 de 2017 MP Luís Ernesto Vargas SilvaSentencia T-216 de 2014. MP María Victoria Calle CorreaSentencia T-1219 de 2003. MP Rodrigo Escobar Gil.Sentencia T-014 de 2017 MP Gabriel Eduardo Mendoza MarteloSentencia T-742 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”. Ministerio de Salud y Protección Social. Ver numeral 42 del listado del listado de servicios y tecnologías excluidas. Sentencia C-313 de 2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver Resolución 5267 de 2017, numeral
42. Ley 1751 de 2015, Art.15. Sentencia C-313 de 2014. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Unidad de Pago por Capitación. Ministerio de Salud y de la Protección Social. Resolución 1885 del 10 de mayo de 2018. “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”. MP. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-464 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. Ver, entre otras, las siguientes sentencias T-760 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-124 de 2016. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 405 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-552 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger; T-014 de 2017. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-032 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas.