Micelio
Sentencia de Tutela17 de mayo de 2011

T-418 de 2011

Ponente María Victoria Calle Correa

Demandante Maria Amparo Cano·Demandado E.P.S. Comfenalco Valle

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Capacidad Economica Del Paciente
  • Caso en que está demostrado que carece de ésta
Condiciones De Recobro De Medicamentos No Incluidos En Plan De Servicios
  • Casos en que no han sido autorizados para su comercialización nacional
Acceso A Los Medicamentos Que Una Persona Requiere Y Obstaculos Que Pone Eps
  • Caso en que han demostrado ser de calidad, seguridad, eficacia y comodidad
Derecho A La Salud Y Suministro De Medicamento Que No Tiene Aprobacion Del Invima
  • Utilización en casos oftalmológicos
  • Deben ser garantizados cuando una persona los requiera con base en la mejor evidencia científica disponible
Servicio De Salud
  • Criterios que permiten establecer que la persona lo requiere
9 temas · 7 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Vida digna, salud.

La accionante padece una retinopatía diabética proliferativa AO con edema macular y para tratar tal patología su médico tratante, adscrito al Instituto para Ciegos y Sordos del Valle del Cauca le ordenó la aplicación en ambos ojos de un medicamento que no se encuentra incluido en el POS, ni cuenta con el registro INVIMA.

La medicina fue solicitada a la E.P.S.

COMFENALCO pero el Comité Técnico Científico de la entidad sólo autorizó el suministro de un medicamento sustituto del solicitado.

La Sala reitera que. 1º.

De acuerdo a la jurisprudencia de la Corporación toda persona tiene derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera; 2º.

El conocimiento científico, aplicado al caso concreto del paciente, es criterio mínimo para establecer si el servicio médico se requiere; 3º.

Cuando el servicio que se requiere es un medicamento, este debe ser ordenado de acuerdo con su principio activo, salvo casos excepcionales. 4º.

Los medicamentos que aún no han sido autorizados por el INVIMA deben ser suministrados cuando se requieran, con base en la mejor evidencia científica disponible; 5º.

Los pagos moderadores no pueden constituirse en barreras de acceso a los servicios de salud para las personas que no tienen la capacidad económica de soportar su pago. 6º.

La decisión de un médico tratante de ordenar una droga excluida del POS por considerar que se requiere, debe prevalecer y ser respetada, salvo que el Comité Técnico Científico considere lo contrario y 7º.

Obstaculizar el acceso a los medicamentos que se requieren a pesar de demostrarse que son de calidad, seguridad, eficacia y comodidad, es violatorio del derecho a la salud, máxime cuando éstos representan una alternativa significativa mejor en términos económicos SE CONCEDE.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (7 puntos)
  1. Primero. REVOCAR la sentencia de unica instancia proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Maria Amparo Cano contra Comfenalco Valle EPS, y en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales de la peticionaria a la vida digna y a la salud.
  2. Segundo. ORDENAR a Comfenalco Valle EPS que, si aun no lo ha hecho, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificacion de esta sentencia, suministre a la senora Maria Amparo Cano Bevacizumab (Avastin) aplicacion intravitrea, ambos ojos, 100mg.*4ml., dosis unica mensual.
  3. Tercero. RECONOCER que a Comfenalco Valle EPS tiene derecho a recobrar ante el FOSYGA los costos en que incurra, y que en virtud de la legislacion y regulacion vigente, no este obligada a asumir.
  4. Cuarto. SOLICITAR al Ministerio de la Proteccion Social que en el termino de 15 dias, contados a partir de la notificacion de la presente sentencia, informe de forma precisa lo que se ha hecho para remover los obstaculos y barreras que impidan a las personas acceder a los medicamentos y drogas que requieran y no han sido aprobados para su comercializacion nacional. En especial, debera informarse acerca de la razonabilidad de las condiciones del recobro para dichos medicamentos. Se debera remitir copia de la informacion a la presente Sala de Revision y a la Sala de Seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008.
  5. Quinto. El Juzgado 15 Civil Municipal de Cali NOTIFICARA esta sentencia dentro del termino de cinco dias, despues de haber recibido la comunicacion, de conformidad con el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
  6. Sexto. REMITIR copia de la presente sentencia, por intermedio de la Secretaria General, a la Asociacion Colombiana de Retina y Vitreo, ACOREV.
  7. Septimo. Por Secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible1
SalvamentoMauricio González Cuervo
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.