T-411 de 2018
Ponente Carlos Libardo Bernal Pulido
✓Demandante Defensor Del Pueblo Regional Caldas·Demandado Unidad Nacional De Proteccion
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Carácter innominado
- Se restringió alcance de la tutela y se desconoció su naturaleza al estudiar requisito de subsidiariedad
- Vulneración por parte de la UNP al retirar medidas de protección que habían sido concedidas a favor del accionante por la CIDH
- Enfoque diferencial y la participación de los pueblos indígenas son principios constitucionales que rigen actuaciones de autoridades públicas en la implementación de medidas que
- Se desconoce protección constitucional de los pueblos y se torna sensible cuando afectación de sus derechos ocurre en el contexto del conflicto armado
- Se ignoró jurisprudencia constitucional que establece derechos de los miembros de comunidades indígenas por cuanto no pueden entenderse desde el plano individual sino desde dime
- Manifestación como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental
- Reiteración de jurisprudencia
- Estado tiene la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema
- Situación y nivel de riesgo extraordinario de líderes indígenas
- Configuración
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El accionante es un líder indígena que aduce que la Unidad Nacional de Protección vulneró sus derechos fundamentales, al retirarle las medidas de protección que le habían sido concedidas previamente en cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en su favor por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Se reitera jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la seguridad personal y el deber del Estado de protección de los líderes indígenas, y se aborda temática relacionada con los componentes básicos del Programa de Prevención y Protección a cargo de la UNP.
A pesar de que en sede de revisión se acreditó que el peticionario contaba con un esquema de seguridad otorgado por la entidad accionada, el cual estaba compuesto de medidas de protección colecticas (compartidas con otros cinco líderes indígenas) e individuales (medio de comunicación y chaleco blindado), la Sala no declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por considerar que las medidas no resultan suficientes y que la pretensión del actor no está completamente satisfecha, en tanto éste solicitaba el reintegro del esquema que tenía, el cual consistía en un vehículo blindado, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado.
Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena la entidad reintegrar al demandante las medidas de protección previamente relacionadas y, mantener las mismas durante 4 meses, período en el cual deberá evaluar el nivel de riesgo al que se encuentra sometido y adoptar las decisiones que correspondan sobre su esquema de seguridad, según su calificación de riesgo.
Se le advierte a la accionada que sólo puede ajustar, modificar o finalizar las medidas de protección al actor mediante actos administrativos debidamente motivados con razones técnicas, concretas, individuales y suficientes, fundadas en las evaluaciones, los estudios y los conceptos técnicos emitidos por las instancias competentes sobre el nivel del riesgo.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia de 23 de enero de 2018, proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de los derechos fundamentales del líder indígena GJD. En su lugar, CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 17 de noviembre de 2017, por las razones expuestas en la presente decisión.
- Segundo. ORDENAR a la UNP que, dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación de esta sentencia, reintegre al líder indígena GJD las medidas de protección asignadas mediante la Resolución 305 de 14 de diciembre de 2015. La UNP deberá mantener estas medidas de protección durante los próximos cuatro (4) meses, periodo en el cual deberá evaluar el nivel de riesgo actual al que se encuentra sometido el señor GJD, conforme a lo previsto en el Decreto 4912 de 2011, y adoptar las decisiones que correspondan sobre su esquema de seguridad, según su calificación de riesgo.
- Tercero. ADVERTIR a la Unidad Nacional de Protección que solo puede ajustar, modificar o finalizar las medidas de protección del accionante mediante actos administrativos debidamente motivados con razones técnicas concretas, individuales y suficientes, fundadas en las evaluaciones, los estudios y los conceptos técnicos emitidos por las instancias competentes sobre el nivel de riesgo del accionante.
- Cuarto. LIBRAR, por la Secretaría General de esta Corte, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
- Comuníquese,
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.