Micelio
Sentencia de Tutela3 de noviembre de 2020

T-469 de 2020

Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Demandante Saul David Carrillo Urariyu Y Otro·Demandado Unidad Nacional De Proteccion

Tema · dato duro
Derecho A La Seguridad Personal De Lideres Sociales
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho A La Seguridad Personal De Lideres Sociales
  • Caso en que la UNP retiró de forma gradual las medidas de seguridad que le fueron asignadas al accionante
  • Criterios de apreciación de los hechos constitutivos de una amenaza para establecer la procedencia de la protección especial del Estado
  • Líderes sociales gozan de una presunción de riesgo
  • La UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y a la integridad personal de los accionantes
  • Orden a la Unidad Nacional de Protección realice un nuevo estudio del nivel de riesgo, teniendo en cuenta la situación en que se encuentran los líderes sociales
Derecho A La Seguridad Personal
  • El demandante debe probar al menos sumariamente hechos que demuestren o permitan deducir que se encuentra expuesto a una amenaza
  • Estado tiene la obligación de adoptar las medidas de protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema
  • Motivación de los actos de la UNP, debe estar fundamentada en la valoración y las pautas para calificar a la persona, especialmente en los casos en los que se le va a desmontar un esquema de seguridad
  • Medidas de protección deben corresponder a estudios técnicos individualizados y no pueden desconocerse sin justificación suficiente
  • Beneficiarios de esquemas de seguridad
Defensoras De Derechos Humanos
  • Gozan de protección reforzada dada la especial situación de vulnerabilidad e indefensión
Derechos Fundamentales De Defensores De Derechos Humanos, Lideres Sociales Y Politicos
  • Deber constitucional e internacional de protección en cabeza del Estado
8 temas · 14 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que los actores son líderes sociales que han desempeñado funciones en defensa de los derechos humanos.

El primero, cumpliendo un rol de liderazgo y defensa de los derechos de las comunidades indígenas del Caribe colombiano a través de la Mesa Permanente de Concertación y, el segundo, sobreviviente de la Unión Patriótica y militante del Partido Comunista Colombiano, trabajando en proyectos productivos para la reincorporación de excombatientes a la sociedad.

Ambos habían sido calificados con un nivel de riesgo extraordinario, por lo que estaban siendo cobijados por esquemas de seguridad a cargo de la Unidad Nacional de Protección.

En una nueva evaluación se estableció que el riesgo había disminuido y, por ello, se dispuso, en su orden, la reducción del esquema y el desmonte gradual del mismo, por cuanto los beneficiarios no acreditaron una amenaza grave y verificable que ameritara mantener los esquemas de protección inicialmente previstos.

Esta determinación es la que se cuestiona y a la que se le endilga la vulneración de derechos fundamentales.

Se aborda temática relacionada con: 1º.

La protección a los líderes sociales y defensores de derechos humanos como un imperativo del Estado social y democrático de derecho. 2º.

Los desafíos que esta población enfrenta actualmente en nuestro país. 3º.

El derecho a la seguridad y la vida de los líderes sociales, haciendo énfasis en las obligaciones que de allí se derivan para el Estado, puntualmente para la UNP.

La Corte determinó que la entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad y a la integridad personal de los accionantes, debido al incumplimiento del deber de calificación periódica del riesgo; la falta de motivación suficiente, clara y específica de los actos administrativos; la ausencia de parámetros objetivos para ajustar un esquema de seguridad y; el valor desproporcionado que otorgó a la falta de resultados en el proceso penal.

Concluye la Sala que, dado tal escenario, persiste una duda razonable sobre las condiciones reales de seguridad de los accionantes, la cual debe resolverse en favor de los mismos, teniendo en cuenta el contexto de violencia generalizada contra esta población.

Se CONCEDE el amparo invocado.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (14 puntos)
  1. PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 03 de julio de 2019 por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (La Guajira). En su lugar, CONCEDER EL AMPARO a Saúl David Carrillo Urariyu de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad.
  2. SEGUNDO. REVOCAR el fallo proferido el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Superior de Neiva (Huila). En su lugar, CONCEDER EL AMPARO a Francisco Barreto de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad.
  3. TERCERO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que, en un término no mayor a un mes contado a partir de la notificación de esta providencia, realice un nuevo estudio del nivel de riesgo de los señores Saúl David Carrillo Urariyu y Francisco Barreto, para lo cual deberá tener en cuenta los elementos de contexto en que se encuentran los solicitantes, y los patrones de victimización recientes contra los líderes sociales, especialmente contra los representantes étnicos y los defensores del Acuerdo de Paz. La decisión deberá valorar íntegramente y de manera conjunta la información aportada por los accionantes, así como los reportes que rindan las entidades del Estado y de la sociedad civil, teniendo en cuenta, además, que la falta de avances en el proceso penal no es razón suficiente para desvirtuar la amenaza. Esta decisión será comunicada mediante acto administrativo motivado de forma clara, adecuada y específica.
  4. CUARTO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección preparar un reporte bimensual actualizado sobre los líderes y defensores de derechos humanos asesinados, de conformidad con los parámetros fijados en esta providencia. Este reporte deberá ser tenido en cuenta como insumo en las deliberaciones que adelante el Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas (CERREM), y una versión pública del mismo deberá estar disponible al público en un lugar de fácil acceso dentro de la página web de la Unidad Nacional de Protección. Esta orden comenzará a cumplirse a partir del mes siguiente a la notificación de esta providencia.
  5. QUINTO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección revisar y actualizar los criterios de identificación de líderes sociales dentro del universo de beneficiarios de esquemas de seguridad, teniendo en cuenta: (i) la amplitud del concepto de defensor de derechos humanos; y, (ii) la actividad que la persona realiza, como criterio fundamental de clasificación.
  6. SEXTO. EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación a que: (i) revise los criterios con que se presenta la información sobre esclarecimiento de crímenes contra defensores de derechos humanos, dando prioridad a las sentencias condenatorias y al desmantelamiento efectivo de las estructuras criminales detrás de estos delitos; y, (ii) fortalezca la investigación y la judicialización efectiva de los delitos en contra de defensores de derechos humanos, especialmente, frente a los tipos penales de homicidios y amenazas.
  7. SÉPTIMO. EXHORTAR al Gobierno nacional, con la coordinación del Ministerio del Interior, a que, en cumplimiento de sus compromisos con el "Pacto por la Vida", concluya el proceso para la expedición del CONPES que contendrá la Política Pública de obligatorio cumplimiento de Protección Integral y Garantías para líderes sociales, comunales, periodistas y defensores de derechos humanos, dentro del término previsto.
  8. OCTAVO. ORDENAR al Ministerio del Interior que, en caso de no cumplirse con la expedición del CONPES en lo que resta del año 2020, deberá convocar un nuevo encuentro en el municipio de Apartadó -según permitan las condiciones de salud ocasionadas por la pandemia o, de ser necesario, a través de los medios digitales idóneos-, dentro del primer mes del año 2021, con las entidades nacionales e internacionales, así como las organizaciones de la sociedad civil participantes en la sesión original del 23 de agosto de 2018, en el que se suscribió el "Pacto por la Vida". Esta vez, el Gobierno nacional deberá: (i) presentar un informe sobre los avances en los once compromisos adquiridos; (ii) explicar las razones por las cuales no fue posible cumplir con la expedición del documento CONPES que desarrolle la política pública integral; y, (iii) definir una nueva fecha razonable en la que culminará el proceso de expedición del citado documento que, en cualquier caso, no debe superar el primer trimestre de 2021.
  9. NOVENO. ORDENAR al Ministerio del Interior, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, especialmente como responsable de la secretaría técnica de la Comisión Intersectorial para el desarrollo del Plan de Acción Oportuna, velar por que a lo largo del proceso de elaboración, implementación y seguimiento a la política pública, se garantice un espacio idóneo de participación e interacción con la sociedad civil.
  10. DÉCIMO. DEVOLVER a los Juzgados de primera instancia los expedientes digitalizados de los procesos de tutela de la referencia. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá ENVIAR el expediente físico a los despachos correspondientes.
  11. DÉCIMO.
  12. PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta por la Sala Segunda de Revisión a través del Auto del 16 de diciembre de 2019.
  13. DÉCIMO.
  14. SEGUNDO. Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.