SU- de 2018
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Juvencio Nastacuas Pai·Demandado Ministerio Del Interior Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Deben entenderse en el marco del principio de proporcionalidad y razonabilidad de las medidas
- Protección constitucional e internacional
- Naturaleza y alcance
- Deber de reparar, y dar soluciones judiciales eficaces para proteger el derecho en caso de falta de consulta
- Vulneración por actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en comunidad Awa La Cabaña que generaron afectación directa
- Resulta contradictorio sostener que el derecho fundamental a la consulta previa puede ser amparado incluso cuando el proyecto de desarrollo ha finalizado
- Se debió advertir con mayor claridad que el hecho de que área de influencia del proyecto desarrollado recaiga sobre el territorio amplio no implica que prima facie se active el deber de efectuar una consu
- No es acertado concluir que ante la imposibilidad de ordenar la realización de la consulta, el remedio judicial sea el de ordenar medidas de reparación con enfoque diferencia
- Utilización del estándar de debida diligencia de las empresas
- Reiteración de jurisprudencia
- Concepto
- Afectación directa a la comunidad
- Fundamento del derecho a la consulta previa
- Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados
- Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad
- Afectación directa para determinar su procedencia
- Aplicación en caso de afectación directa por intervención del territorio
- Aplicación en caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad
- Sentido y alcance de la etno-reparación
- Consecuencias
- Alcance de la certificación de la presencia de comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior
- Deber estatal de respetar y garantizar el derecho
- Utilización del estándar de debida diligencia de las empresas
- Ámbito de aplicación y contenido
- En representación de miembros de la comunidad
- Reglas generales
- Concepto
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El accionante, actuando en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Awá La Cabaña, aduce que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al iniciar y ampliar un proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos en la vereda La Cabaña del Municipio de Puerto Asís sin haber concertado con la comunidad, a pesar de la afectación directa que genera en su modo de vivir por estar ubicada en inmediaciones del proyecto.
Los jueces de instancia negaron el amparo invocado tras indicar de manera general que el pueblo indígena accionante se encuentra fuera del perímetro de la obra y que no demostró alguna afectación que tornara procedente la consulta previa.
Se precisan y sistematizan criterios jurisprudenciales sobre los siguientes temas: 1º.
La naturaleza y fundamento normativo del derecho fundamental a la consulta previa. 2º.
Principios que orientan la realización de las consultas. 3º.
La procedencia de la consulta previa y el concepto de afectación directa. 4º.
Las afectaciones referidas a la intervención en los territorios indígenas. 5º.
Afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad. 6º.
Intensidad de la afectación, el principio de proporcionalidad y los niveles de consulta con los grupos étnicos. 7º.
El deber estatal de respetar y garantizar el derecho fundamental a la consulta previa y el problema de los certificados de presencia de las comunidades étnicas. 8º.
La debida diligencia de los particulares y en especial de las empresas frente al derecho a la consulta previa. 9º.
La consulta previa en el tiempo, su operatividad y el deber de reparar con perspectiva étnica (etnoreparaciones). 10º.
Las consecuencias de los acuerdos y desacuerdos en materia de consulta previa. 11º.
La falta de consulta, el deber de reparar y las soluciones judiciales eficaces para proteger el derecho a la consulta previa en los proyectos extractivos.
Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados. . se exhorta al Gobierno Nacional y al Congreso de la República para que, con base en los lineamientos expuestos en la presente sentencia, adopten las medidas pertinentes para regular lo relacionado con los certificados de presencia y afectación de comunidades étnicas, que hagan efectivo el derecho a la consulta previa en los términos del Convenio 169 de la OIT y, realicen los ajustes para que la institución encargada de otorgar estos certificados cuente con la autonomía e independencia administrativa y financiera necesarias para ejercer adecuadamente su función.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (11 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspension de terminos decretada en este proceso mediante Auto de 21 de agosto de 2015.
- SEGUNDO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 16 abril de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Penal, la cual confirmo la sentencia del 17 de febrero de 2015 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Unica de Decision, que nego la accion de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa y al ambiente sano de la comunidad indigena Awa La Cabana, localizada en el Municipio de Puerto Asis, Departamento del Putumayo, dentro de la accion de tutela incoada por el Gobernador del Cabildo Indigena Awa La Cabana, Juvencio Nastacuas Pai contra el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, y el Consorcio Colombia Energy, integrado por las empresas VETRA E&P Colombia S.A.S, Petrotesting Colombia S.A y Southeast Investment Corporation, con operacion petrolera en los campos Quinde, Cohembi y Quillacinga, cuya titularidad corresponde a ECOPETROL S.A.
- TERCERO. ORDENAR al Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y a la Corporacion para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia - CORPOAMAZONIA -, o quien haga sus veces, para que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificacion de esta providencia, convoque a la comunidad indigena Awa La Cabana, para adelantar un proceso de consulta, el cual tendra dos objetivos generales y transversales. El
- primero. consistira en identificar los impactos ambientales, espirituales, culturales y sociales que la explotacion petrolera en los Campos Quinde, Cohembi y Quillacinga haya generado sobre la comunidad indigena Awa "La Cabana". El
- segundo. consistira en proponer e implementar las medidas requeridas para prevenir, mitigar, corregir, recuperar o restaurar los efectos de esa actividad extractiva. La consulta se surtira entre la comunidad Awa "La Cabana", el Consorcio Colombia Energy, la Corporacion para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia -CORPOAMAZONIA- y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, bajo la direccion del Ministerio del Interior. El proceso consultivo ordenado debera adelantarse en un plazo maximo de seis (6) meses, contado a partir de su convocatoria, termino que podra ser prorrogado por una sola vez por otro lapso igual. A su vez, se deberan respetar los principios que rigen la consulta previa, en los terminos indicados en los fundamentos de esta providencia. El acompanamiento del proceso de consulta estara a cargo de la Defensoria del Pueblo y la Procuraduria General de la Nacion.
- Las medidas especificas que se adopten en beneficio de la comunidad accionante para prevenir, recomponer, mitigar, recuperar o restaurar las afectaciones deberan atender el criterio de justicia ambiental y contener, como minimo, los parametros que se enuncian a continuacion: (i) fechas y plazos precisos que permitan hacer un seguimiento de las medidas de prevencion, recomposicion, mitigacion, recuperacion o restauracion a implementar; (ii) prever mecanismos de control y evaluacion, que faciliten el monitoreo sobre el avance de las alternativas y sus grados de cumplimiento ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa; y (iii) tener por objeto promover el derecho de la comunidad Awa La Cabana a acceder y disponer de un ecosistema y de recursos naturales que permitan su subsistencia.
- CUARTO. En caso de que el proceso de consulta no conduzca ni concluya en un acuerdo la ANLA y CORPOAMAZONIA, segun sus competencias legales, podran adoptar las decisiones pertinentes debidamente motivadas, las cuales deben ser razonables y proporcionadas, de conformidad con los criterios senalados en la parte motiva de esta sentencia, en especial en el fundamento 15.2. En ese evento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa debidamente informado remitira el proceso a la Corte Constitucional, la cual reasumira competencia para asegurar la proteccion efectiva de los derechos tutelados de la comunidad Awa La Cabana, para lo cual impartira las ordenes pertinentes, que podrian incluir la suspension de la operacion petrolera en los campos Quinde, Cohembi y Quillacinga.
- QUINTO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- que, en caso de que sea necesario, en el termino de diez (10) dias siguientes a la protocolizacion de los acuerdos derivados del tramite de la consulta con la comunidad accionante, modifique el plan de manejo ambiental.
- SEXTO. EXHORTAR al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica para que, con base en los lineamientos expuestos en esta sentencia: adopten las medidas pertinentes para regular lo relacionado con los certificados de presencia y afectacion de comunidades etnicas, que hagan efectivo el derecho a la consulta previa, en los terminos del Convenio 169 de la OIT; asi mismo se realicen los ajustes para que la institucion encargada de otorgar los certificados de presencia y afectacion de comunidades etnicas cuente con autonomia e independencia administrativa y financiera, necesarias para ejercer adecuadamente su funcion.
- SEPTIMO. ORDENAR al Ministerio del Interior que, en uso de sus facultades legales y en cumplimiento de las funciones que le atribuye el articulo 5deg de la Ley 199 de 1995, disponga los tramites necesarios para traducir, en un termino no mayor a un (1) mes, posterior a la notificacion de esta sentencia, la sintesis y la parte resolutiva de este pronunciamiento en la lengua awa-pit del pueblo indigena Awa La Cabana que habita en el municipio de Puerto Asis, Putumayo. Tambien debera proceder a dar lectura de la sintesis y parte resolutiva del fallo en un acto publico en el cual participe la comunidad y las autoridades correspondientes del Cabildo Indigena Awa La Cabana.
- OCTAVO. SOLICITAR a la Defensoria del Pueblo y a la Procuraduria General de la Nacion vigilar, apoyar y acompanar el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aqui protegidos, asi como garantizar la participacion y la consulta de la comunidad Awa "La Cabana". En desarrollo de esa labor, las autoridades referidas deberan remitir cada cuatro (4) meses un informe sobre el cumplimiento de la presente decision al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), juez de primera instancia de este proceso.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.