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SU.123/18
Aclaración de votoSentencia de Unificación SU.123/1815 de noviembre de 2018

Aclaración de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Derecho A La Consulta Previa De Comunidad Indigena. Vulneracion Por Actividades De Exploracion Y Explotacion De Hidrocarburos En Comunidad Awa La Cabaña Que Generarian Afectacion Directa.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOCARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA SU123 18DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Se debió advertir con mayor claridad que el hecho de que área de influencia del proyecto desarrollado recaiga sobre el territorio amplio no implica que prima facie se active el deber de efectuar una consulta previa (Aclaración de voto)DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Resulta contradictorio sostener que el derecho fundamental a la consulta previa puede ser amparado incluso cuando el proyecto de desarrollo ha finalizado (Aclaración de voto)DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-No es acertado concluir que ante la imposibilidad de ordenar la realización de la consulta, el remedio judicial sea el de ordenar medidas de reparación con enfoque diferencial (Aclaración de voto)DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Utilización del estándar de debida diligencia de las empresas (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T- 4926682Magistrados Ponentes: Alberto Rojas RíosRodrigo Uprimny Yepes, ConjuezSi bien suscribí las decisiones adoptadas en este asunto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 15 de noviembre de 2018, mi Aclaración de Voto tiene relación con los siguientes aspectos que sirvieron de fundamento a la sentencia:La determinación de la exigencia de la consulta previa a partir de un criterio amplio de territorio. La sentencia acoge un concepto de territorio geofráfico, al cual se integra un concepto de territorio amplio que corresponde a las zonas habitualmente ocupadas para el desarrollo de los aspectos sociales, económicos, espirituales y culturales de la comunidad étnica. Sin embargo, la sentencia debió advertir con mayor claridad que el hecho de que el área de influencia del proyecto de desarrollo recaiga sobre el territorio amplio no implica que prima facie se active el deber de efectuar una consulta previa, pues se trata apenas de un elemento necesario, pero nunca suficiente, para acreditar una situación de afectación directa, que es la que en rigor determina la exigencia de dicha consulta. La procedencia de la tutela para amparar el derecho a la consulta previa cuando el proyecto de desarrollo haya finalizado y para imponer un deber genérico de reparar. En relación con este aspecto, mi desacuerdo consiste en que si el derecho fundamental a la consulta previa supone un espacio de participación en el cual las comunidades indígenas y tribales tengan la posibilidad real de manifestar su opinión en relación con una medida los puede afectar, como claramente se precisó en el capítulo 5 de la sentencia, resulta contradictorio sostener que el derecho fundamental a la consulta previa puede ser amparado incluso cuando el proyecto de desarrollo ha finalizado, pues en tal caso no habría manera de restablecer ese espacio de participación, por lo que la acción de tutela resultaría improcedente. Por esta misma razón, tampoco es acertado concluir que ante la imposibilidad de ordenar la realización de la consulta, el remedio judicial sea el de ordenar medidas de reparación con enfoque diferencial. Tal postura da lugar al desconocimiento del debido proceso de los accionados por cuanto les impone, de manera general, una obligación automática de reparación. Con ello además se altera la finalidad de la acción de tutela, pues en modo alguno está prevista como un medio judicial para obtener la reparación de perjuicios.La utilización del estándar de debida diligencia de las empresas. La utilización del estándar de debida diligencia, como parámetro para establecer la vulneración del derecho a la consulta previa y para determinar el remedio judicial correspondiente, necesariamente debe considerar que la gestión de las empresas se encuentra condicionada por el marco normativo que regula e impone los trámites a seguir en estos casos, y limitada por la capacidad institucional de las entidades públicas encargadas de adelantar los procedimientos correspondientes. La valoración de estas restricciones es necesaria para no incurrir en exigencias desproporcionadas y evitar la incertidumbre jurídica que tal situación podría generar. Fecha ut supraCARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Dictado por la Sala de Selección Número Cinco, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alberto Rojas Ríos. Informe rendido por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH– Folio 23; y C.p. Osborn, A. “Estudio sobre los indígenas Awá de Nariño”. Colcultura, Instituto Colombiano de Antropología e Historia e ICBF. Bogotá. Folio

25. Adicionalmente, el Concepto Etnológico de la Comunidad Awá La Cabaña, elaborado en el marco del Convenio de Cooperación N° 19 del Ministerio del Interior y de Justicia y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (2009), señala que: “la población Awá que se desplazó al departamento del Putumayo empezó a llegar a partir de 1940.” El área de explotación y producción consta de 36.529 hectáreas distribuidas en tres campos petroleros: Quillacinga (9 pozos); Cohembí (15 pozos, 13 productores y 2 inyectores) y; Quinde (3 pozos, 2 activos y uno inactivo). Oficio OF106-12806-DET-1000 de 5 de junio de 2006, suscrito por la Directora de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, en el que se señala: “(…) del lugar del proyecto y que no se llevaría a cabo la consulta previa para el desarrollo de la FASE I, sino en la FASE II, denominado ‘Infraestructura de transporte’, se debe integrar a las parcialidades ya identificadas en la Fase I, como la comunidad indígena Alto Lorenzo y la comunidad indígena Awá localizada en la vereda Cabañas, para dar cumplimiento al proceso de consulta previa.” Folios 22 y 23 del expediente. Integrado por las sociedades: Petrosting Colombia S.A (hoy en día llamado VETRA S.A.S.) OAO NK ROSNEFT (hoy en día llamado Southeast Investment Corporation) y HOLSAL CHEMICALS LIMITADA (hoy en día llamado ROSS ENERGY S.A). De igual forma, se suscribieron dos otrosí: el primero del año 2002, en el cual se modificó la cláusula tercera del contrato relativa al volumen contratado y, el segundo, del año 2003, que varió el punto de entrega, los costos y las tarifas del transporte, entre otros aspectos medulares. Folio 589 del cuaderno No.1.2. En el contrato se pactaron las siguientes actividades: i) generación, financiación y ejecución de programas y proyectos de inversión en producción (operaciones tales como aplicación de nuevos métodos de extracción, ampliación y construcción de facilidades de producción y transporte); ii) reacondicionamiento y mantenimiento de pozos (operaciones tales como conversión de pozos inyectores a productores y viceversa, estimulación, reactivación, registros, exclusiones y cañoneos); iii) perforación (convencional, horizontal, lateral y profundización de pozos); iv) viabilidad de aplicar métodos de recobro secundario y mejorado (inyección de agua de vapor, de CO2, etc.,) y; v) administración de yacimientos (que incluye actividades de adquisición de información general, sísmica de desarrollo, estudios integrados de yacimientos, simulación y monitoreo, hasta las actividades necesarias para ejecutar los proyectos). Esa ley actualmente está reglamentada por el Decreto 2041 de 2014. Folio 10 del cuaderno 1 de primera instancia. Según el artículo 2 del Decreto 2164 de 1965, se define como Comunidad o parcialidad indígena “el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes”. Conforme la Resolución 0156 de 22 de octubre de 2010, de acuerdo con el Concepto etnológico de la comunidad La Cabaña del Pueblo Awá “ubicada en la Vereda La Cabaña, en jurisdicción del Municipio de Puerto Asís en el Departamento del Putumayo” dicha comunidad tiene

1) Ascendencia Amerindia,

2) Conciencia de identidad,

3) Cultura representada en valores, rasgos, usos y costumbres,

4) Formas de gobierno, gestión y control social, expresados en sistemas normativos propios,

5) Distinción respecto de otras comunidades. Ver pie de página número

4. El artículo 4º del Decreto 1220 de 2005, establece: “Artículo 4º. Licencia ambiental global. Es la autorización otorgada por la autoridad ambiental competente para las obras y actividades relacionadas con los proyectos de explotación minera y de hidrocarburos. Para el desarrollo de cada una de las actividades y obras definidas en la etapa de la explotación es necesario presentar un Plan de Manejo Ambiental, conforme a los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia ambiental global. Dicho Plan de Manejo Ambiental no estará sujeto a evaluación previa por parte de la autoridad ambiental competente; por lo tanto, el interesado, una vez presentado este, iniciará la ejecución de las obras y actividades, que serán objeto de control y seguimiento ambiental.”. Folio 206, cuaderno 1.1 del expediente. Dicho oficio aparece reseñado en los antecedentes y considerando de la Resolución 0937 de 22 de mayo de 2009 folios 206 a 265). Folio 222 Folio

244. Resolución 0937 de mayo 22 de 2009. Folio 266 del cuaderno No. 1.1 – Resolución número 1930 de 2010 Aportó los siguientes documentos: estudio del impacto ambiental, copia de la constancia de radicación de este estudio ante CORPOAMAZONIA, certificación del INCODER en la cual se indica la ausencia de comunidades indígenas en el área de interés del proyecto y la certificación expedida por la Dirección de Consulta Previa del entonces Ministerio de Interior y de Justicia. Certificación 063 de 2012 proferida por el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior en el que se resuelve: “

PRIMERO: Certificar que se registra la presencia de la comunidad por fuera del Resguardo Awá LA CABAÑA, en la zona de influencia directa, para el proyecto: ‘Modificación de Licencia Ambiental del Campo Suroriente en el Área de Interés 2’, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Asís, en el departamento de Putumayo, de acuerdo con la visita de verificación a terreno, practicada los días 19 y 20 de noviembre de 2011 (…)”. Folios 424 a 426 de 2018 del cuaderno 1.2. del expediente. Folios 428 a 434 del cuaderno 1.2 del expediente. Folios 436 a 440 del cuaderno 1.2 del expediente. Folios 441 a 443 del cuaderno 1.2 del expediente. Folio 442 del cuaderno 1.2 del expediente. Folios 27 a

31. Decisión tomada en el marco de solicitud de revocatoria de la Resolución 063 del 2012. (Ver libro de Instancias. Folio 69). Folio

64. El área de explotación y producción consta de 36.529 hectáreas distribuidas en tres campos petroleros: Quillacinga (9 pozos); Cohembí (15 pozos, 13 productores y 2 inyectores) y; Quinde (3 pozos, 2 activos y uno inactivo). Cuaderno de primera instancia folios 511-530. Folio 511 Allí se consignó: “Emitida por el INCODER con radicado de la entidad No. 201122126837 del 20 de octubre de 2011 en donde indica que se pudo determinar que el área de interés no se cruza con territorio legalmente titulado (o en trámite) de Resguardo Indígena…”, además se destacó la “… Certificación No 387 de 9 de marzo de 2012 del Ministerio del Interior, en la cual indica que: ‘no hay registro de resguardos constituidos, comunidades por fuera de resguardo, elección de consejos comunitarios, adjudicación de títulos colectivos, ni inscripción en el registro único de Consejos Comunitarios, ni se identifica presencia de otros grupos étnicos’ en la zona identificada con las coordenadas mencionadas en este acto administrativos y contenida en la solicitud en estudio para el proyecto ‘Área 1A y 1B del Bloque Sur Oriente, Campos Quinde, Cohembí y Quillacinga, localizado en jurisdicción del municipio de Puerto Asís’”. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, al admitir, vinculó de oficio a CORPOAMAZONIA, con el fin que rindiera respuesta a los hechos expresados por el accionante. Radicado EXTMI 12-0002997 de fecha 6 de febrero de 2012 Folio 621 Área Bloque Suroriente. Folio

823. Resoluciones No.0937 de 2009, 1930 de 2010 y 551 de 2014 de 2014 por las cuales se autorizó y modificaron el proyecto denominado “Campos Quinde, Cohembi y Quillacinga”. Sentencias T-531 de 2002, T-711 de 2003 y T-361 de 2017. Sentencias T-379 de 2011, T-049 de 2013 y T-272 de 2017. Cfr. Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003 T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-049 de 2013. Cfr. Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-049 de 2013. Sentencias T-162 de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de 2008. Sentencias T-623 de 2011, T-498 de 2011, T-162 de 2010, T-034 de 2010, T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000 y T-315 de 2000. Sentencia T-235 de 2010. Sentencia SU-217 de 2017, SU-133 de 217, T-436 de 2016. Reiterada, entre otras, en las sentencias T-384A de 2014, T-576 de 2014, T-766 de 2015 y T-197 de 2016. Sentencias T-766 de 2015, T-197 de 2016, T-272 de 2017. Sentencias T-568 de 2017, T-416 de 2017, T-272 de 2017, T-236 de 2917 y SU-217 de 2017. Sentencia T-436 de 2016 Sentencia T-361 de 2017 Sentencia SU-039 de 1.997. Corte Constitucional. Sentencia SU-383 de 2003. Respecto a este Convenio y el bloque de constitucionalidad, ha reiterado la Corte Constitucional: “el Convenio 169 de la OIT , y concretamente el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la consulta previa conforma con la Carta Política bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los artículos 93 y 94 del ordenamiento constitucional, no sólo porque el instrumento que la contiene proviene de la Organización Internacional del Trabajo y estipula los derechos laborales de dichos pueblos -artículo 53 C.P.- sino i) en virtud de que la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que se adopten respecto de la explotación de recursos naturales en sus territorios, prevista en el artículo 330 de la Carta, no puede ser entendida como la negación del derecho de éstos pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su subsistencia como comunidades reconocibles –artículo 94 C.P.-, ii) dado que el Convenio en cita es el instrumento de mayor reconocimiento contra las discriminaciones que sufren los pueblos indígenas y tribales” Aprobado por el Congreso de la República de Colombia mediante la Ley 21 de 1991. Tal instrumento define a los pueblos étnicos y tribales, sus derechos, las hipótesis de concertación y las obligaciones del Estado, como aspectos más relevantes. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, párr.

166. En el mismo sentido ver, Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. Corte IDH. Caso Yamata contra Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005. Párr..

225. Véase, además, la Observación 2010 81 sobre el Convenio 169 de la OIT Este aspecto fue abordado, entre otras, en Sentencias SU-039 de 1997, Sentencia T-376 de 2012 y T-550 de 2015. Así mismo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam del de 28 de noviembre de 2007, párr. 140; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, Sentencia (fondo y reparaciones) del 27 de junio de 2012 Párr. 163 y 179; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Sentencia de 08 de octubre de 2015 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 160 – 162 y 216; y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Sentencia de 25 de noviembre de 2015 Fondo, Reparaciones y Costas. Párr.181 y 204 Véase sentencia T-704de 2016. Fundamento 2.30. Véase el artículo 6.1.a del Convenio 169 OIT, y las sentencias de la Corte IDH Saramaka vs Surinam y Sarayaku vs Ecuador y C-175 de 2009 de esta corporación. Sentencias C-891 de 2002, C-389 de 2016, SU-039 de 2003 y T-769 de 2009, así mismo en Corte IDH el Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Sentencia de 08 de octubre de 2015 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 160 – 162 y

216. La Corte IDH ha señalado que los procedimientos deben ser culturalmente adecuados, según las costumbres y tradiciones de los pueblos. Al respecto, es obligación tener en cuenta los métodos de toma de decisión de las comunidades. Ello implica respetar las autoridades escogidas por el colectivo para entablar el diálogo. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam del de 28 de noviembre de 2007, párr.

133. En el mismo sentido ver Sentencia (fondo y reparaciones) Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, del 27 de junio de 2012 Párr. 177 Corte Constitucional Sentencia T-236 de 2017. Pueden además consultarse las decisiones SU-383 de 2003, C-030 de 2008, C-075 de 2009, C-175 de 2009, T-661 de 2015, T-226 de 2016, T-080 de 2017 y SU-217 de 2017. Corte Constitucional Sentencia SU-217 de 2017. Un ejemplo del impacto positivo de una afectación directa se estudió en la sentencia T-201 de 2017 en el que se demandó la procedencia de la consulta previa para la ejecución de los programas de alimentación en el Consejo comunitario de negritudes Julio Cesar Altamar. Dentro de los casos de afectación directa por un impacto negativo se puede citar, entre otras, la sentencia T-704 de 2016 que estudió la procedencia de la consulta previa en el caso del pueblo Media Luna Dos por la ampliación del puerto de la empresa Cerrejón. Corte Constitucional. Sentencias T 733 2017, T 236 2017, T 080 2017, SU 217 2017. Sentencia T-1045A de 2010, T-256 de 2015 y SU-133 de 2017 Sentencia T-733 de 2017 Sentencia T-1045A de 2010 Sentencia T-256 de 2015 Corte Constitucional. Sentencias SU 039 1997, T 880 2006, T 769 2009, T 733 2017. Corte Constitucional. Sentencia T 129 2011, T 693 2011, T 849 de 2014, T 298 de 2017. Sentencia SU-217 de 2017. Sentencia SU-217 de 2017. Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Constitucional N°

40. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awás Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 17 de junio de 2005 (fondo, reparaciones y costas) Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 29 de marzo de 2006 (fondo, reparaciones y costas) Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 24 de agosto de 2010 (fondo, reparaciones y costas) Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 15 de junio de 2005 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam Sentencia del 28 de noviembre de 2007 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Corte Interamericana de Derechos Humanos Pueblo Indígena Kichwa De Sarayaku Vs. Ecuador Sentencia De 27 De Junio De 2012 (Fondo y Reparaciones). Corte Interamericana de Derechos Humanos Pueblo Indígena Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras, Sentencia de 8 de octubre de 2015 (Fondo y Reparaciones). Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, Sentencia de 25 de Noviembre de 2015. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 24 de agosto de 2010 (fondo, reparaciones y costas) Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Párr 94-95. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Sentencia de 12 de Agosto de 2008 (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones Y Costas)”. Ver párr 54 y

119. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 15 de junio de 2005 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, párr.

131. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, Sentencia de 25 de Noviembre de 2015, párr.

131. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 24 de agosto de 2010 (fondo, reparaciones y costas) Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay. Párr

87. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, Sentencia de 25 de Noviembre de 2015, párr. 151 Ver sentencias de fondo y reparaciones de los casos de las Comunidades Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 154, Xkamok Kasek Vs. Paraguay, párr. 113 y Sarayaku Vs Ecuador, párr.

148. Ver Caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párr. 132, Caso Xákmok Kásek Vs. Paraguay, párr. 113, Sarayaku Vs Ecuador, párr. 148 y Kaliña y Lokono Vs Surinam, párr.

133. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, Sentencia de 12 de Agosto de 2008 (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones Y Costas). Corte Constitucional Autos A-004 de 2009 y A-174 de 2011. Sentencias SU-039 de 1997 y T-005 de 2016, T-698 e 2011 y T 235 de 2011 estas últimas señalaron que el “título” de propiedad los grupos indígenas y tribales se deriva de la ancestralidad. Sentencias T-525 de 1998, SU-383 de 2003, T-880 de 2006, T-693 de 2011, T-698 de 2011, T-235 de 2011, T-282 de 2012, T-009 de 2013, T 197 de 2016 y T-436 de 2016.

110. En la reciente Opinión Consultiva OC-23 17, la Corte IDH instó a “proteger esta conexión, entre el territorio y los recursos naturales que tradicionalmente han usado y que son necesarios para su supervivencia física y cultural y para el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, a efecto de garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico” no se vean afectados. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos: comunidades Mayagna (Sumo) Awás Tingni Vs. Nicaragua, Yakye Axa Vs. Paraguay, Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, Xákmok Kásek Vs. Paraguay, Moiwana Vs. Suriname, Saramaka Vs Surinam, Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras así como Kaliña y Lokono Vs Surinam. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos: comunidades Mayagna (Sumo) Awás Tingni Vs. Nicaragua, Yakye Axa Vs. Paraguay, Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, Xákmok Kásek Vs. Paraguay, Moiwana Vs. Suriname, Saramaka Vs Surinam, Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras así como Kaliña y Lokono Vs Surinam. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Casos: comunidades Mayagna (Sumo) Awás Tingni Vs. Nicaragua, Yakye Axa Vs. Paraguay, Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, Xákmok Kásek Vs. Paraguay, Moiwana Vs. Suriname, Saramaka Vs Surinam, Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras así como Kaliña y Lokono Vs Surinam. Sentencia SU-133 de 2017. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. párr.

148. En el mismo, sentido ver Opcit, Opinión Consultiva OC- 023 de 2017, párr.

47. En el mismo sentido ver los casos Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 129; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 31 a 39; Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 205; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 156, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párrs. 214 y

215. Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 24, Distr. General 10 de agosto de 2017, E C.12 GC 24, párrafo N°

8. Ibídem. Allí se indicó que la concertación era necesaria, porque la explotación de minerales causaba las perturbaciones al ambiente (agua, aire, animales y plantas), así como a la salud y la seguridad alimentaria de las comunidades indígenas de la zona. Esto no fue afectado por la nulidad que se resolvió en el Auto 616 de 2018. Sentencia SU-133 de 2017 Sentencia T-294 de 2014. Esa característica se justifica en los siguientes mandatos: i) un principio de equidad ambiental prima facie, esto es, debe justificarse el reparto inequitativo de bienes y cargas ambientales en el diseño, implementación y aplicación de una política ambiental o en la realización de un programa, obra o actividad que entraña perjuicios ambientales; y ii) un principio de efectiva retribución o compensación, que implica que las personas que padecen cargas o pasivos ambientales producto de una obra o proyectos deben ser compensadas. Esto incluye la intervención de las comunidades étnicas diversas a través de la consulta previa. Tal elemento incluye la apertura de espacios para comunidad con el fin de que ésta intervenga en: i) las decisiones del proyecto; ii) la planeación; y iii) la evaluación de impactos, al igual que la forma de mitigarlos, compensarlos y prevenirlos. En este aspecto, la idea es que coexista el conocimiento técnico con el saber nativo sobre los asuntos locales. En Sentencia T-411 de 1992, la Corte manifestó que la protección al medio ambiente está ligada al derecho a la vida de las generaciones actuales y de las ulteriores. Así consideró que: “El patrimonio natural de un país pertenece a las personas que en él viven, pero también a las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligación y el desafío de entregar el legado que hemos recibido en condiciones óptimas a nuestros descendientes” La jurisprudencia de la Corte ha entendido que la afectación leve es un sinónimo de afectación indirecta. Corte Constitucional Sentencia T-236 de 2017 y T-298 de 2017. Sentencia C-389 de 2016. Sentencia T-129 de 2011 y T-769 de 2009. Sentencia T-256 de 2015 Sentencia T-129 de 2011. Art. 29-1 Declaración Ds Pueblos Indígenas. Sentencias T-129 de 2011, T-376 de 2012, C-068 de 2013 T-766 de 2015, C-371 de 2014, T-969 de 2014, T-197 de 2016, T-766 de 2015, T-764 de 2015, T-661 de 2015, T-550 de 2015 y, T-256 de 2015. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. Sentencia T-698 de 2011. La Sala consideró que la construcción de una estación de comunicaciones podría afectar claramente el derecho a la salud, al medio ambiente y a la cosmovisión de la comunidad. Sentencias T-005 de 2016. En esa ocasión, la Corte encontró probada la afectación directa a las costumbres ancestrales de comunidades étnicas, por la construcción de un batallón en un territorio ancestral, y sin embargo ordenó como consulta la construcción de un diálogo concertado y continuo encaminado a modificar las características del proyecto, sin considerar la necesidad del consentimiento previo, y sin ordenar la suspensión de las operaciones del batallón. “ARTÍCULO 3o. IDENTIFICACIÓN DE COMUNIDADES INDÍGENAS Y NEGRAS. Cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda realizar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación geográfica. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria - Incora, certificará sobre la existencia de territorio legalmente constituido. Las anteriores entidades, expedirán dicha certificación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud que para el efecto haga el interesado en el proyecto obra o actividad, la cual contendrá: A Identificación del interesado: a) Fecha de la solicitud; b) Breve descripción del proyecto, obra o actividad; c) Identificación del área de influencia directa del proyecto, obra o actividad, acompañada de un mapa que precise su localización con coordenadas geográficas o con sistemas Gauss 8… “Por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio.” Sentencia SU-217 de 2017 En ese caso se presentó una perturbación a un sitio sagrado de la comunidad, por lo que se reprochó el concepto geográfico de territorio expuesto en la certificación de la presencia de comunidades indígenas en el área de influencia del proyecto, que constataba que en esta área no había ese tipo de grupos. Aquí se defendió un concepto amplio de territorio y se censuró que la certificación del Ministerio del Interior hubiese desconocido que existía una afectación directa a los miembros de la comunidad indígena, al intervenir un área sagrada que se encontraba fuera de la línea negra. En el caso se estudió la procedencia de la consulta previa en la construcción del Oleoducto del Llano. La Sala Séptima de Revisión censuró que las autoridades dieran validez a la certificación y obviaran las demás pruebas que evidenciaban la presencia de la comunidad actora de ese entonces, pues se encontraba en un territorio ancestral. En la construcción del relleno sanitario de Cantagallo, la Sala Primera de Revisión reprochó al Ministerio del Interior que hubiese certificado la inexistencia de las colectividades indígenas, debido a que esa decisión significaba que había olvidado las manifestaciones del Cabildo Mayor del Resguardo de San Andrés de Sotavento, que indicaban que en zona del proyecto se encontraban comunidades indígenas afectadas. La Corte declaró que el certificado del Ministerio del Interior, que había negado la presencia de comunidades indígenas, violó sus derechos fundamentales, pues, lo que determina la procedencia de la consulta es la posible incidencia en sus derechos y no las coordenadas geográficas en que, por regla general, se basan estos certificados. Inclusive, resaltó que se había desconocido que el proyecto recaía sobre un terreno que se conoce como “Línea Negra”, el cual se entiende que hace parte del territorio ancestral de la comunidad. En el asunto sometido a revisión, se concluyó que el Ministerio del Interior había vulnerado el derecho a la consulta previa de las parcialidades indígenas de Maisheshe La Chivera, Flores de Chinchelejo, Tatachio Mirabel, Mateo Pérez, Sabanalarga – Palito y Lomas de Palito, porque certificó que no había presencia de comunidades tribales en el área de influencia de la construcción de la segunda calzada de la carretera de Sincelejo-Toluviejo, concepto que no tuvo en cuenta parámetros que evaluaran el impacto espiritual y ritual del proyecto en los cerros de Sierra Flor y una visión amplia del territorio de las comunidades étnicas diferenciadas. En una demanda propuesta por el Cabildo de la Comunidad Awá del Alto Temblón, a propósito de una explotación petrolera adelantada a 1600 metros de distancia de una comunidad que habitaba en la vereda el Naranjito, la Sala Octava de Revisión descartó el argumento de no presencia de las comunidades con base en que dicha afectación no puede ser obviada con fundamento en argumentos formales, como resoluciones que niegan la existencia de comunidades en el área de influencia del proyecto (cuando se ha comprobado que esta comunidad habita veredas que se sufren las consecuencias de la explotación de hidrocarburos) o la inexistencia de requisitos que las tuvieran en cuenta al momento de autorizar la explotación de recursos naturales en el entorno que habitan. En ese caso se descartaron las certificaciones de ausencia de presencia de comunidades indígena en la zona de influencia de un proyecto petrolero adelantado en el Municipio de Puerto Gaitán Meta. Lo anterior, en razón de que el programa significaba la intervención del Río Guarrojo, el cual tiene un significado espiritual y ritual para comunidad. Así, se intervino el territorio extendido de la comunidad, por lo que era imposible expedir un concepto de no presencia de las comunidades étnicas. El artículo 13 del Decreto 25 de 2014 (Orgánico de la Defensoría del Pueblo) señala que son funciones de las Defensorías Delegadas “2. Velar por el respeto y ejercicio de los Derechos Humanos y la observancia del Derecho Internacional Humanitario y adelantar las acciones y estrategias que se requieran para el efecto.

3. Adelantar las acciones y estrategias que se requieran para la protección de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, bajo los lineamientos del Defensor del Pueblo.

4. Presentar las recomendaciones y observaciones a las autoridades y a los particulares, en caso de amenaza o violación de los Derechos Humanos y la inobservancia del Derecho Internacional Humanitario.

5. Adelantar las investigaciones de oficio o a petición de parte, sobre las presuntas violaciones de los Derechos Humanos y la inobservancia del Derecho Internacional Humanitario y rendir los informes sobre el resultado de las mismas al Defensor del Pueblo.” El artículo 24 del Decreto 262 de 2000 (Orgánico de la Procuraduría General de la Nación), en concordancia con la Resolución No. 017 del mismo año y la misma entidad, establece como función de la Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos, la de “intervenir ante las autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos de las minorías étnicas”. Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para 'proteger, respetar y remediar”, resolución 17 4, de 16 de junio de 2011, A HRC 17

31. Según el Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, este proceso debe incluir una evaluación del impacto real y potencial de las actividades sobre los derechos humanos, la integración de las conclusiones, y la actuación al respecto; el seguimiento de las respuestas y la comunicación de la forma en que se hace frente a las consecuencias negativas. En criterio del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU, la debida diligencia en materia de derechos humanos: a) Debe abarcar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que la empresa haya provocado o contribuido a provocar a través de sus propias actividades, o que guarden relación directa con sus operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales; b) Variará de complejidad en función del tamaño de la empresa, el riesgo de graves consecuencias negativas sobre los derechos humanos y la naturaleza y el contexto de sus operaciones; c) Debe ser un proceso continuo, ya que los riesgos para los derechos humanos pueden cambiar con el tiempo, en función de la evolución de las operaciones y el contexto operacional de las empresas. Al respecto consultar el documento “Principios Rectores Sobre las Empresas y los Derechos Humanos”, documento de la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, disponible en versión digital en el link: https: www.ohchr.org documents publications guidingprinciplesbusinesshr_sp.pdf Organización de las Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 24, Distr. General 10 de agosto de 2017, E C.12 GC

24. Op. Cit. Observación General número 24, párrafo

15. Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Relator Especial para los Derechos de los Pueblos Indígenas, informes A HRC 15 37 del 19 de julio de 2010 y A HRC 21 47 del 6 de julio de 2012, presentados por el Relator Especial para los derechos humanos y las libertades de los pueblos indígenas, en 15° y 21° periodos de sesiones. Informes A HRC 15 37 del 19 de julio de 2010 y A HRC 21 47 del 6 de julio de 2012. Sentencia C-715 de 2012 y C-327 de 2016. Ibídem. Ver, entre otras, las sentencias T-129 de 2011 y T-080 de 2017. Corte Interamericana sentencias de las comunidades Saramaka Vs. Surinam, Sarayaku Vs. Ecuador, Garífuna de Punta Piedra Vs y Kaliña y Lokono Vs Surinam. Corte Constitucional, Sentencias T-733 de 2017 y T-359 de 2015. Corte Constitucional, Sentencias T-652 de 1992, SU-383 de 2003, T-693 de 2011, T-462A de 2014, T-436 de 2016, T-080 de 2017 y T-236 de 2017. Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2017. Ver, entre otras, las sentencias T-080 de 2017 y T-300 de 2017. Sentencia T-002 de 2017. Sentencias T-745 de 2010 y C-175 de 2009. Sentencias SU-383 de 2003 y C-175 de 2009. Sentencias SU-383 de 2003, C-461 de 2008 y C-175 de 2009. Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para 'proteger, respetar y remediar”, resolución 17 4, de 16 de junio de 2011, A HRC 17

31. Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Relator Especial para los Derechos de los Pueblos Indígenas, informes A HRC 15 37 del 19 de julio de 2010 y A HRC 21 47 del 6 de julio de 2012, presentados por el Relator Especial para los derechos humanos y las libertades de los pueblos indígenas, en 15° y 21° periodos de sesiones. Osborn, Ann. Estudios sobre los Indígenas Kwaiker de Nariño. “La Región Kwaiker su División en las Áreas de Acceso y Asentamiento”. Cap. I. págs. 15-18. Bogotá, 1991. Por ejemplo, en el Departamento de Nariño se evidencian dos grandes organizaciones de distinta cobertura geográfica: (i) UNIPA (Unidad del Pueblo Awá) la que abarca un número de 26 cabildos de los cuales 22 tienen territorios constituidos y los faltantes se encuentran en proceso de legalización; y (ii) CAMAWÁRI (Cabildo Mayor Awá de Ricaurte), el cual comprende 11 cabildos legalmente establecidos. De otra parte, se encuentra el Departamento de Putumayo en el que existe la Asociación de Cabildos Indígenas del Pueblo Awá del Putumayo (ACIPAP) conformada por 17 resguardos reconocidos, y 5 en proceso de titulación. “Caracterizaciones de los pueblos indígenas en riesgo”. Ministerio de Cultura. 2010. Disponible en:http: www.mincultura.gov.co areas poblaciones pueblos-indigenas Documents Compilado%20de%20Caracterizaciones%20Pueblos%20en%20Riesgo.pdf Constenla Umaña, Adolfo. Las lenguas del área intermedia: introducción a su estado areal. San José, Costa Rica: Editorial de la Universidad de Costa Rica, 1991. Cerón Solarte, Benhur, Op. Cit., p. 199 Fundamentos Culturales para la Iconografía y Simbología artesanal de la Nacionalidad Awá. Fundación Sinchi Sacha A Chemonics International Inc. 2005. Disponible en: http: pdf.usaid.gov pdf_docs Pnadf537.pdf Ibídem. Auto 004 de 2009. Ibídem Ibídem Vale la pena precisar que antes de constituirse como departamento, en 1991, Putumayo no tenía la calidad de entidad territorial autónoma. Así por ejemplo, en el año 1953 fue anexada al departamento de Nariño y en 1957 desanexada para darle la condición de Comisaría Especial. En 1968, la Ley 72 creó la intentendencia del Putumayo, con capital en la ciudad de Mocoa, siendo inaugurada en 1969. Finalmente, el 4 de julio de 1991, la Asamblea Nacional Constituyente creó el Departamento del Putumayo. En línea: [https: www.putumayo.gov.co historia.html], tomado el 25 de septiembre de 2018 a las 2.50. pm. Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH- Folio 23; y C.p. Osborn, A. “Estudio sobre los indígenas Awá de Nariño”. Colcultura, Instituto Colombiano de Antropología e Historia. Bogotá. Folio

25. Concepto Etnológico de la Comunidad Awá La Cabaña, elaborado en el marco del Convenio de Cooperación N° 19 del Ministerio del Interior y de Justicia y la Agencia Nacional de Hidrocarburos (2009), señala que: “la población Awá que se desplazó al departamento del Putumayo empezó a llegar a partir de 1940.” Folios 639-645. Folios 305-321, cuaderno de la Corte. La autoridad ambiental (en las dos primera el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el tercera Agencia Nacional de Licencias Ambientales). Como se reseñó en los fundamentos de esta decisión el “área de influencia indirecta” hace referencia al área en donde se propagan los impactos a la zona externa del área de influencia directa y se extiende tanto, como el efecto del impacto lo permita. Al respecto: “Lineamientos Metodológicos para la determinación del área de influencia de proyectos sobre el componente biótico”, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Económicas Instituto de Estudios Ambientales (IDEA) Bogotá, Colombia 2016, p.

37. Resolución No. 0937de 22 de mayo de 2009. Ver folio 222 del cuaderno 1.1. Frente al ambiente y las prácticas sociales, se advirtió que existirá una afectación directa, cuando el entorno en que nace, vive y muere una comunidad se ve lesionado de tal manera que menoscaba su modo de vida. Por ejemplo, los impactos ambientales impiden que esos colectivos realicen prácticas que antes hacían. En relación con el concepto de territorio, se aclaró que éste abarca las áreas que, aunque no hacen parte formal del resguardo, han sido ocupadas ancestralmente y constituyen el espacio donde tradicional y cotidianamente llevan a cabo sus actividades sociales, económicas, religiosas y espirituales. Esta definición incluye el uso de los recursos naturales cercanos a las franjas tituladas. De ahí que adelantar un proyecto de explotación de recursos naturales en un terreno de influencia de la comunidad significa la afectación directa de sus derechos a la subsistencia y a la diversidad étnica y cultural. Informe de la Defensora para Asuntos Indígenas y Minorías Étnicas. Ver folio 314 del cuaderno de la Corte Ver fotografías que muestran contaminación por derrame de petróleo crudo en humedales, a folios 315 y 316 del cuaderno de la Corte. Ibid. Folios 305-321, cuaderno de la Corte. Eso coincide con la constatación que en la visita realizó la Defensoría del Pueblo, y que documentó, además, con fotografías sobre la afectación en la comunidad indígena Awá “La Cabaña”. (oficio OFI08-35821-DA-I-1400, OFI06-7830 de abril 4 de 2006, OFI06-21098 de agosto 31 de 2006 (con verificación), OFI07-12670 de mayo 16 de 2007 (con verificación), OFI07-29215 de octubre 9 de 2007 y OFI08-21748 de julio 28 de 2007) Ello sucedió en OFI08-35821-DA-I-1400, OFI06-7830 de abril 4 de 2006, OFI07-29215 de octubre 9 de 2007 y OFI08-21748 de julio 28 de 2007. Según se indicó en el oficio OFI106-12806-DET-1000 los pozos estuvieron inactivos desde año 1991. Folio 22 -23. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador párr. 176 Folio 483 del cuaderno 1.2. Corte Constitucional. Sentencias T-1238 de 2014 y T-617 de 2010. Sentencias T-361 de 2017, C-389 de 2016 T-294 de 2014, T-348 de 2012 Sentencia T-197 de 2016 Sentencia C-389 de 2016. Cita completa: “Criterios generales de aplicación de la consulta: (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades indígenas y afrodescendientes sobre medidas que las afecten (esto es, normas, políticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes, condición imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la participación sea activa significa que no equivale a la simple notificación a los pueblos interesados o a la celebración de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisión que adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de diálogo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos indígenas y las comunidades afrodescendientes.” El art. 8 de la Ley 1712 de 2014: “Con el objeto de facilitar que las poblaciones específicas accedan a la información que particularmente las afecte, los sujetos obligados, a solicitud de las autoridades de las comunidades, divulgarán la información pública en diversos idiomas y lenguas y elaborarán formatos alternativos comprensibles para dichos grupos. Deberá asegurarse el acceso a esa información a los distintos grupos étnicos y culturales del país y en especial se adecuarán los medios de comunicación para que faciliten el acceso a las personas que se encuentran en situación de discapacidad”. Sobre este aspecto ver las sentencias C-379 de 2016 y C-309 de 2017. Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, “Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para 'proteger, respetar y remediar”, resolución 17 4, de 16 de junio de 2011, A HRC 17

31. Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Relator Especial para los Derechos de los Pueblos Indígenas, informes A HRC 15 37 del 19 de julio de 2010 y A HRC 21 47 del 6 de julio de 2012, presentados por el Relator Especial para los derechos humanos y las libertades de los pueblos indígenas, en 15° y 21° periodos de sesiones. Véanse los: i) Informe de la Defensora para Asuntos Indígenas y Minorías Étnicas, folios 305-321 del cuaderno de la Corte; ii) Mapa de ubicación del proyecto dentro del territorio indígena, su relación y distancia de los pozos, y la distribución del proyecto, Cuaderno 1.2 de Instancias Folios 502; y iii) Acta de audiencia pública ambiental de 31 de enero de 2014. Expediente LAM 4174, Cuaderno 1.3. de Instancias folios 675-716; y iv) las Resoluciones No 509 de 2012, 1225 de 2013 y 00093 del 17 de 2017, proferidas por las Agencia Nacional de Licencias Ambientales sobre investigaciones ambientales. Veánse los siguientes medios probatorios i) la Resolución No. 0937 de 22 de mayo de 2009 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, por la cual se otorgó licencia ambiental global al Consorcio Colombia Energy (Cuaderno 1.1 de Instancias Folios 24-31 folios 206-265), la Resolución No. 1930 del 1 de octubre de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, por la que se modifica la resolución No. 0937 ( Cuaderno 1.1 de Instancias folios 266-315) y la Resolución 0551 de 30 de mayo de 2014 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, para modificación de la licencia ambiental (Cuaderno 1.1 de Instancias folios 316-42); ii) Informe de la Defensora para Asuntos Indígenas y Minorías Étnicas, folios 305-321 del cuaderno de la Corte; iii) Mapa de ubicación del proyecto dentro del territorio indígena, su relación y distancia de los pozos, y la distribución del proyecto, Cuaderno 1.2 de Instancias Folios 502; iii) Acta de audiencia pública ambiental. Cuaderno 1.3. de Instancias folios 675-716; y iv) las Resoluciones Resolución No 509 de 2012, 1225 de 2013 y 00093 del 17 de 2017, proferidas por las Agencia Nacional de Licencias Ambientales sobre investigaciones ambientales. Folio

2. Resolución No. 0587 de 2 de julio de 1998. Integrado por las sociedades: Petrosting Colombia S.A (hoy en día llamado VETRA S.A.S.) OAO NK ROSNEFT (hoy en día llamado Southeast Investment Corporation) y HOLSAL CHEMICALS LIMITADA (hoy en día llamado ROSS ENERGY S.A). Contrato para producción incremental No.

438. Área Suroriente. Folios 95-204 del cuaderno principal. Artículo 4° del Decreto 2041 de 2014. Certificado del INCODER de fecha 1 de octubre de 2007. OF- 4120-E1-136779. Resolución 0937 de mayo 22 de 2009. Folio 266 del cuaderno No. 1.1 – Resolución número 1930 de 2010 Las pruebas aportadas al proceso en trámite de las instancias se encuentran en el anexo No 2 Cuaderno de Revisión en la Corte Constitucional Folios 23 y Siguientes. Hoyos, Juan Felipe. “Minga Humanitaria Awá: Reproduciendo los espacios del Estado”. Enfoque Diferencial, Estado y Grupos Étnicos. Documento de Trabajo. Instituto Colombiano de Antropología. 2014.Al respecto, ver también: Hoyos, Juan Felipe. "De lo diverso a lo emblemático: conflictos transicionales en torno a la Memoria y la reparación de grupos étnicos". Fieldsights – Hot Spots, Cultura Anthropology Online, April 30, 2015. C.p. Osborn, A. “Estudio sobre los indígenas Awá de Nariño”. Colcultura, Instituto Colombiano de Antropología e Historia e ICBF. Bogotá. Ibídem. Folio

25. Ibídem. Folio

25. Durante la jornada de campo la Defensoría del Pueblo identificó que el Cabildo Awá La Cabaña fue registrado y reconocido por la Alcaldía de Puerto Asís en el año 2007 y por el Ministerio del Interior mediante Resolución No. 0156 del 22 de octubre de 2010 Sobre el particular indica que “el impacto generado por el ruido permanente que producen las explosiones para la explotación del petróleo, la contaminación de las fuentes de agua por los derrames de crudo y vertimientos de desechos y la contaminación del aire generada por las teas de los pozos de petróleo que permanecen encendidas en forma permanente de las cuales emanan gases y partículas han causado daños a la flora y fauna”. A folio 314 del cuaderno principal, el informe de la Defensoría del Pueblo (nota al pie 11) cita el hecho documentado por el diario El Tiempo, “El hecho se presentó en la vereda Las Cabañas, en la vía que de Puerto Vega conduce a Teteyé, en el Putumayo”. disponible en: http: www.eltiempo.com colombia otras-ciudades farc-derraman-combustible-en-putumayo 15915136. Fotografías de la nota “Los estragos del crimen ambiental cometido por las Farc en Putumayo”, disponibles en: http: www.eltiempo.com multimedia fotos colombia6 crimen-ambiental-cometido-por-las-farc-en-putumayo 15919575 Consultados el 28 10 15 a las 10:15 a.m. Folio

339. Cuaderno de la Corte. Folio

340. Cuaderno de la Corte. Ibídem. Folios 340-341. Cuaderno de la Corte. Folio

342. Cuaderno de la Corte.