T-568 de 2017
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Julio Cesar Lopez Jamioy Y Otro·Demandado Agencia Nacional De Mineria Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Características
- Reiteración de jurisprudencia
- Función
- Derecho fundamental exigible cuando medida legislativa o administrativa afecta directamente un grupo étnicamente minoritario
- Autonomía política y autogobierno
- Autonomía para gestionar su territorio, reconociendo en cabeza del Estado la obligación de cumplir con el principio de menor intervención posible
- Límites
- Iniciar procedimiento que siga lineamientos de la preconsulta, para establecer si área que busca ser declarada zona minera indígena hace parte del territorio étnico de comunidades que integran Organización Nacional de Pueblos
- Fundamentos normativos
- Autoridad pública
- Autonomía y autogobierno como una de las manifestaciones de los derechos a la subsistencia e integridad de las comunidades étnica
- Concepto
- Marco normativo
- Concepto
- Normas sobre concesión de títulos en zonas mineras indígenas y derecho de prelación de los pueblos indígenas
- Derecho para excluir determinadas áreas de la zona minera indígena
- No constituye justificación alguna para omitir la aplicación de consulta previa cuando afectación sea intensa por el desplazamiento de una comunidad, por amenaza de extinción físi
- Organización en representación de comunidades indígenas
- Sujetos al cumplimiento de la función social y ecológica
- Reiteración de jurisprudencia
- Deber de consulta
- Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados
- Reiteración de jurisprudencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Los accionantes, coordinadores de derechos humanos y paz de la Organización Nacional de Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (OPIAC), consideran que la Agencia Nacional Minera trasgredió el derecho fundamental de petición del pueblo Andoque, al no pronunciarse sobre la solicitud de suspender el trámite de declaratoria de una Zona Minera Indígena sobre más del 98% de ese resguardo, formulada previamente por parte del Gobernador del mismo.
Se adujo que dicho pedimento se sustentó en una información errada brindada por el Ministerio de Minas y Energía, relativa a que tal figura protegería tal territorio de la explotación minera, lo cual consideran no pasará, ni aún bajo el ejercicio del derecho de prelación, pues se expondría la sobrevivencia de la etnia Andoque y se generarían amenazas sobre otros pueblos circunvecinos.
Teniendo en cuenta que el estado actual del trámite de la referida declaratoria se encuentra suspendido en espera de la decisión de la Corte Constitucional y, en atención a que la entidad demandada consideró como innecesaria la realización de la consulta previa en virtud de que el pueblo Andoque renunció a ella, la Sala decide enfocar el asunto y analizar si el hecho de no dar trámite a la consulta previa amenazaría este derecho fundamental respecto de los pueblos indígenas representados por la OPIAC.
Se reitera jurisprudencia de la Corporación en torno a: 1º.
El principio de diversidad étnica y cultural. 2º.
La consulta previa en el ámbito de las actuaciones administrativas. 3º.
El concepto de territorio étnico y, 4º.
La autonomía y autogobierno de las comunidades étnicas.
Se confirma la decisión judicial que concedió el amparo cautelar del derecho de participación en el proceso dirigido a la declaratoria de la Zona Minera Indígena referido.
En aras de precaver una violación al derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas representadas por la OPIAC, se ordena a la accionada que, en conjunto con la precitada Organización, inicie un procedimiento que siga los lineamientos de preconsulta para establecer si dicha área hace parte del territorio étnico de los pueblos indígenas que integran la misma y, en caso afirmativo, no continuar el trámite si no se agota respecto de ellas el proceso de consulta previa.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en la causa instaurada por la OPIAC contra la Agencia Nacional de Minería y otros, en lo que respecta al amparo cautelar del derecho de participación, en el proceso dirigido a la declaratoria de la ZMI promovido por el pueblo Andoque.
- Segundo. Por lo anterior y con miras a precaver una violación del derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas representadas por la OPIAC, se ORDENA a la Agencia Nacional de Minería que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, en conjunto con la OPIAC, inicie un procedimiento que siga los lineamientos de la preconsulta, para establecer si el área que busca ser declarada ZMI hace parte del territorio étnico de los pueblos indígenas que integran esa organización. En caso afirmativo, el trámite dirigido a tal declaratoria no podrá continuar su curso, si no se agota respecto de ellas el proceso consulta previa. Por el contrario, en caso negativo y siempre que la comunidad Andoque desee continuar con la medida, el trámite administrativo podrá ser reactivado.
- TERCERO. Dentro del proceso dirigido a dar cumplimiento a la citada orden, se podrán invitar a otras entidades públicas o privadas, como el ICANH, para que intervengan a través de expertos en este asunto. Por lo demás, el amparo que aquí se otorga, con miras a garantizar la autonomía y autogobierno de la comunidad Andoque, bajo ninguna circunstancia permite que en el escenario de la consulta de frente a los pueblos representados por la OPIAC, se ejerza un derecho de veto respecto de la constitución de la ZMI, a menos que se concreten las hipótesis excepcionales que convocan al consentimiento previo, libre e informado.
- CUARTO. ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte, se remita una copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que haga seguimiento al cumplimiento de la misma.
- QUINTO. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.