SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA T-411 18DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LIDERES INDIGENAS-Se restringió alcance de la tutela y se desconoció su naturaleza al estudiar requisito de subsidiariedad (salvamento parcial de voto)DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LIDERES INDIGENAS-Se ignoró jurisprudencia constitucional que establece derechos de los miembros de comunidades indígenas por cuanto no pueden entenderse desde el plano individual sino desde dimensión colectiva (salvamento parcial de voto)DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LIDERES INDIGENAS-Enfoque diferencial y la participación de los pueblos indígenas son principios constitucionales que rigen actuaciones de autoridades públicas en la implementación de medidas que los afecte directamente (salvamento de voto)DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LIDERES INDIGENAS-Se desconoce protección constitucional de los pueblos y se torna sensible cuando afectación de sus derechos ocurre en el contexto del conflicto armado (salvamento de voto) M.P. CARLOS BERNAL PULIDOSólo se es Embera Chamí si existe el pueblo Embera ChamíCon el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de Revisión en la Sentencia T-411 de 2018. Si bien comparto la protección otorgada a los derechos a la vida e integridad personal del accionante, estimo que era un deber de esta Sala pronunciarse sobre el derecho a la seguridad colectiva del pueblo Embera Chamí al cual pertenece el peticionario. En primer lugar, considero que la presente Sentencia restringió el alcance de la acción de tutela y desconoció su naturaleza al estudiar el requisito de subsidiariedad respecto de cada una de las pretensiones planteadas en la tutela. En segundo término, la providencia de la que me aparto parcialmente ignoró la reiterada jurisprudencia constitucional que establece que los derechos de los miembros de las comunidades y pueblos indígenas no pueden entenderse exclusivamente desde el plano individual, sino que deben comprender una dimensión colectiva, por lo que es la acción de tutela, y no la acción popular, el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales en estos casos. En tercer lugar, se desconoció que el enfoque diferencial y la participación de los pueblos indígenas son principios constitucionales que rigen las actuaciones de las autoridades públicas en la definición e implementación de las medidas que los afecten directamente. Finalmente, la Sentencia T-411 de 2018 invisibilizó el pueblo indígena al que pertenece el accionante, desconociendo de esta manera que la protección constitucional especial de la que son titulares estos pueblos se torna particularmente sensible cuando la afectación a sus derechos ocurre en el contexto del conflicto armado.
1. La decisión adoptada en la sentencia T-411 de 20181.1 En el presente caso (Sentencia T-411 de 2018), la Sala analizó la tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo, en representación de GJD (miembro del pueblo Embera Chamí), en contra de la Unidad Nacional de Protección (U.N.P.), el Ministerio de Interior, el Municipio de Riosucio y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, por considerar que estas entidades habían vulnerado sus derechos fundamentales al disminuir las medidas de protección que se le habían otorgado, a pesar de que existía un riesgo real sobre su vida e integridad física y gozaba de la protección de medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (C.I.D.H.), que se había hecho extensiva también a otros miembros de distintos resguardos y asentamientos Embera Chamí. Además, el accionante solicitó se concertara un protocolo con el Consejo Regional Indígena de Cauca para analizar los riesgos de las personas beneficiarias de las medidas cautelares otorgadas por la C.I.D.H., con el fin de que resultaran acordes a las particularidades del pueblo indígena y su grave situación de riesgo. 1.2. La Sala Primera de Revisión resolvió restablecer las medidas de protección que le habían sido asignadas al accionante antes de que se profiriera la Resolución de la U.N.P. que había decidido disminuirlas. No obstante, frente a la pretensión de concertar un protocolo para analizar de manera diferencial los riesgos a los que estaban expuestos los miembros de la comunidad indígena beneficiarios de las medidas cautelares de la C.I.D.H., la Sentencia de la que me aparto parcialmente concluyó: “esta pretensión, lejos de relacionarse con la esfera individual y subjetiva del derecho a la seguridad personal, busca la protección de la participación de la comunidad en la definición de un componente de la política de seguridad pública”, por ende, “la acción popular es el mecanismo principal para protección de tales derechos e intereses colectivos”.
2. El análisis del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela respecto de cada una de las pretensiones implica un estudio fragmentado de la acción que restringe su alcance2.1. Debo empezar por señalar que no comparto el análisis que se hace en la Sentencia del requisito de subsidiariedad para cada una de las pretensiones invocadas en la tutela. Esta Corte ha precisado que el carácter subsidiario significa que la acción de tutela es procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, salvo que dichos medios no resulten idóneos o eficaces o cuando la tutela se interponga para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A partir del mencionado requisito se analiza la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, así como la idoneidad y eficacia de estos para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Someter, en este caso, de manera individual cada una de las pretensiones invocadas en la tutela al cumplimiento de la subsidiariedad resulta contrario a la naturaleza de esta acción. En efecto, este es un mecanismo judicial informal en el que prevalece el derecho sustancial, por lo que, contrario al procedimiento previsto para otras acciones judiciales, en la tutela el juez no centra su análisis en las pretensiones invocadas en la demanda, sino en los derechos que pueden estar siendo vulnerados o amenazados, y a partir de allí, encontrar el remedio judicial adecuado que proteja efectivamente tales derechos. 2.2. En este sentido, ha señalado la jurisprudencia constitucional que el juez de tutela puede fallar extra o ultra petita, y es su deber hacerlo cuando el caso puesto a su consideración así lo requiera para garantizar el respeto a los derechos fundamentales. Al respecto ha dicho la Corte: “las facultades extra y ultra petita del juez de tutela permiten que la labor del juez no se circunscriba únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino también a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. Estas facultades amplían el espectro del juez respecto de pretensiones no propuestas por el accionante, así como a hechos no expuestos y derechos no invocados”. 2.3. Por tanto, la labor del juez constitucional está orientada a garantizar los derechos fundamentales que encuentre vulnerados o amenazados a través de las medidas que considere idóneas y adecuadas para este propósito, más allá de las pretensiones que exponga el accionante en la tutela. 2.4. En este caso el derecho vulnerado, y que por tanto la Sala debía garantizar, era el de la seguridad, tanto en su dimensión individual como colectiva, por lo que el requisito de subsidiariedad de la tutela debía analizarse respecto de este derecho y no sobre cada una de las pretensiones invocadas en la acción, las cuales apuntaban a garantizar el derecho a la seguridad del accionante y del pueblo indígena al que pertenece. Esta situación implicó un estudio fragmentado de la acción de tutela y del derecho fundamental que debía protegerse, lo que terminó por restringir su alcance e impidió que se protegiera efectiva e integralmente el derecho a la seguridad. En este sentido, estimo que el problema asociado a la dimensión colectiva de la seguridad del pueblo Embera Cahmí no debía ser ignorado, por el contrario, constituía parte esencial del caso concreto y la decisión de desligar ambas facetas afecta intensamente la comprensión de la problemática y la definición del remedio a adoptar. Incluso si se utilizara la metodología adoptada en la Sentencia para evaluar la subsidiariedad respecto de cada pretensión, considero que la tutela era procedente, tanto para estudiar la dimensión individual del derecho a la seguridad del accionante, como para analizar la dimensión colectiva del derecho a la seguridad del pueblo indígena a la que pertenece el señor GJD.
3. Los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades y pueblos indígenas no pueden entenderse exclusivamente desde el plano individual, deben comprender también una dimensión colectiva3.1. En efecto, no resulta admisible que, tal como lo afirma la Sentencia de la que me aparto, el accionante deba acudir a la acción popular para que se garantice el derecho a la seguridad colectiva. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y pacífica desde sus inicios al establecer que las comunidades y pueblos indígenas son sujetos colectivos de derechos fundamentales y que estos derechos no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos, por lo que es la acción de tutela y no la acción popular el mecanismo judicial idóneo y efectivo para garantizar los derechos fundamentales de estos grupos. Al respecto, en Sentencia T-380 de 1993 explicó la Corte:“La comunidad indígena ha dejado de ser solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser ‘sujeto’ de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constitución hace a ‘la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana’ (CP art. 1 y 7) (…). Los derechos fundamentales de las comunidades indígenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes”. 3.2. En Sentencia T-030 de 2016 se analizó un caso similar al presente, en el que se debía determinar si el Estado había adoptado las medidas necesarias y adecuadas para proteger a los líderes del pueblo indígena Nasa que habían sido beneficiarios de medidas cautelares otorgadas por la C.I.D.H. y a todos los habitantes de cuatro resguardos de dicho pueblo. La Corte señaló que en estos casos “el Estado tiene deberes positivos cuando la afectación es cierta y diferencial y porque la supervivencia de los pueblos edifica la identidad de la Nación. Sus deberes, por ende, deben trascender el plano formal y ubicarse en el contexto de efectividad para la protección del pueblo, no solo de la persona”. Por ende, luego de señalar que en ocasiones anteriores la Corte había protegido el derecho a la seguridad de pueblos o comunidad étnicas, concluyó: “queda claro lo importante que es que las medidas no se determinen con base en la situación individual de las personas y sus derechos también individuales, sino a partir de la concepción de las necesidades especiales del grupo, para evitar su desaparición física y cultural”. 3.3. En consecuencia, a la luz de la obligación que tiene el Estado de proteger la diversidad étnica y cultural (Art. 7º de la Constitución Política), es un deber del juez constitucional garantizar el derecho fundamental a la seguridad de un pueblo indígena, pues de la supervivencia de este depende la supervivencia de sus integrantes. Existe entonces una relación inescindible entre la vida de los miembros de un pueblo indígena y la existencia misma del pueblo, por lo que la acción de tutela es procedente para proteger tanto la vida de sus miembros como la del propio pueblo. Por ende, no puede considerarse que en esta oportunidad se esté solicitando la protección de derechos o intereses colectivos, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental a la seguridad, cuando se trata de pueblos o comunidades étnicas, involucra tanto una faceta individual, que alude a los integrantes este, como otra colectiva, que apunta a garantizar la supervivencia del propio pueblo o comunidad. En suma, ser Embera Chamí supone la existencia del pueblo Embera Chamí, y la vida de este pueblo supone a su vez que existan personas que pertenezcan a él.4. El enfoque diferencial y la participación de los pueblos indígenas son principios constitucionales que rigen las actuaciones de las autoridades públicas 4.1. Ahora bien, la pretensión del accionante que fue declarada improcedente en la Sentencia de la cual me aparto parcialmente apuntaba a garantizar dos elementos fundamentales en la implementación de medidas de asistencia y atención a víctimas del conflicto pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, a saber: (i) un enfoque diferencial y (ii) la participación de las comunidades en la definición e implementación de estas medidas. 4.2. El Decreto 4633 de 2011, “Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas”, en su artículo 1º consagra la importancia del enfoque diferencial en la elaboración y adopción de medidas que garanticen la protección de pueblos y comunidades indígenas. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que todas las políticas públicas o medidas que se adopten para garantizar los derechos de pueblos y comunidades indígenas deben ser sensibles a sus particularidades y, por tanto, es necesario que se incorpore un enfoque diferencial respetuoso de la diversidad étnica y cultural. En concreto, en el marco del conflicto armado, ha dicho la Corte sobre el particular: “las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales, que den aplicabilidad a las medidas de reparación, ayuda y asistencia para las víctimas del conflicto armado interno, deben estar en correspondencia con el principio de enfoque diferencial étnico, en el caso que se encuentren frente a miembros de comunidades o pueblos indígenas. Este principio, fundado en la justicia y en la desigualdad para desiguales, responde a una reivindicación constitucional de los derechos de los pueblos indígenas, y propende por respetar ciertos usos y costumbres, jurisdicción, cultura y autonomía, reconocidos por la misma Constitución”.4.3. Aparejado al mencionado enfoque diferencial, la jurisprudencia de esta Corte ha desarrollado el principio de la participación de las comunidades étnicas, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 1, 2, 7 y 70 de la Constitución Política, que establecen, respectivamente, el carácter democrático y pluralista del Estado colombiano, el derecho de todas las personas a participar en las decisiones que las afectan y el deber de las autoridades de proteger y respetar la diversidad étnica y cultural de la Nación. Ha dicho esta Corte que “[e]l carácter participativo del modelo democrático de ejercicio del poder político, encuentra un ámbito de protección reforzada para el caso particular de las decisiones estatales que inciden en los intereses de las comunidades indígenas y afrodescendientes”. Así mismo, el Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad, en sus artículos 6 y 7, desarrolla medidas encaminadas a proteger la participación de las comunidades étnicas en las decisiones que los afecten directamente. 4.4. A partir de lo anterior, la Corte ha indicado que cuando se establezcan medidas legislativas o administrativas que afecten directamente a las comunidades o pueblos indígenas, el Estado tiene la obligación de agotar la consulta previa, a través de la cual se “busca evitar que las autoridades estatales, en ejercicio del poder político que detentan, diseñen, desarrollen y ejecuten políticas públicas que comprometan o puedan incidir en la identidad de las comunidades tradicionales, sin que éstas hayan tenido conocimiento pleno de tales políticas ni hubiesen valorado sus ventajas o desventajas”. En este sentido, la Corte ha precisado que “se encuentran comprendidas por el deber de adelantar la consulta previa las medidas susceptibles de generar un impacto directo, particular y concreto sobre las comunidades tradicionales puesto que en esos casos el carácter diferenciado, así como la necesidad de proteger su identidad cultural diversa exige el establecimiento de espacios concretos de participación”.4.5. En el mismo sentido, el citado Decreto 4633 de 2011 materializa en su artículo 54 el principio de la participación de las comunidades étnicas en relación con el derecho a la seguridad individual y colectiva de estos pueblos. Dice la norma: “Las medidas de protección contempladas en el presente decreto se desarrollarán en coordinación con las autoridades indígenas, conforme a lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Política, la legislación vigente y el bloque de constitucionalidad”.4.6. Es claro entonces que la pretensión del accionante de concertar un protocolo con el Consejo Regional Indígena de Caldas para que se analizara el riesgo de los integrantes del pueblo Embera Chamí que habían recibido medidas cautelares por parte de la C.I.D.H., con el fin de que estas resultaran acordes a las particularidades de dicho pueblo y su grave situación de riesgo, constituía un reclamo que involucraba un derecho fundamental, esto es, el derecho a la seguridad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas, que debía ser analizado a la luz de los principios constitucionales de enfoque diferencial y participación de las comunidades étnicas.
5. Visibilizar los pueblos indígenas es fundamental para garantizar sus derechos, especialmente cuando la afectación a estos ocurre en el contexto del conflicto armado5.1. Por otra parte, la Sentencia de la cual me aparto parcialmente pasó por alto la especial protección que tienen los pueblos y comunidades indígenas en el marco del conflicto armado y desconoció el mandato del artículo 7º constitucional que obliga al Estado, y por ende a los jueces, a “reconocer la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. En efecto, la providencia invisibilizó al pueblo Embera Chamí al que pertenece el accionante, toda vez que en el texto no se hizo mención al nombre de este pueblo, a pesar de que era no sólo necesario, sino imperativo, analizar su situación particular en el marco del conflicto.5.2. La jurisprudencia constitucional ha precisado que los pueblos y comunidades indígenas han sufrido de manera diferencial y acentuada las consecuencias del conflicto armado interno. En efecto, “las condiciones históricas de violaciones graves y manifiestas de los derechos de los pueblos indígenas han facilitado que el conflicto armado produzca un impacto o afectación diferencial en estos grupos poblacionales de especial protección constitucional, de manera que es obligación del Estado atender de manera prioritaria el mayor riesgo que se cierne sobre los pueblos indígenas, en especial, el del exterminio de algunos pueblos, sea desde el punto de vista cultural en razón al desplazamiento y dispersión de sus integrantes como desde el punto de vista físico debido a la muerte natural o violenta de sus integrantes”.5.3. Esta situación llevó a que la Corte, en el marco del proceso de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 que declaró un estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la población desplazada, profiriese el Auto 004 de 2009, en donde analizó la situación de los pueblos y comunidades indígenas en el contexto del conflicto armado, evidenciando las graves afectaciones a los derechos individuales y colectivos de este grupo. En dicho Auto la Corte se refirió de manera específica a la situación del pueblo Embera Chamí, sobre el que dijo: “Los territorios de las comunidades Embera-Chamí de Caldas son estratégicos para el posicionamiento de las FARC y las autodefensas que se disputan las zonas de corredores estratégicos, “convirtiendo a las poblaciones indígenas en objetivo militar, a quienes violan el derecho a la vida e integridad personal continuamente (desaparición y retención de personas, torturas y homicidios selectivos, homicidios de líderes indígenas y desplazamiento forzado), han convertido los territorios de nuestros pueblos en zona de guerra y, por ende, han puesto a los indígenas en el centro de sus disputas”. En efecto, el municipio de Riosucio es un corredor estratégico para los grupos armados ilegales, entre Antioquia, Risaralda y Chocó; por ello todos los resguardos quedan en medio de la confrontación. Esto genera señalamientos de ser colaboradores, que resultan en asesinatos, encarcelamiento injusto, desplazamiento forzado y otros”. 5.4. Posteriormente, en el Auto 266 de 2017, en el que se evaluó el cumplimiento de las órdenes proferidas en el Auto 004 de 2009, la Corte constató que los pueblos indígenas continuaban siendo víctimas de riesgos similares a aquellos identificados en el referido Auto. En concreto, sobre el pueblo Embera Chamí, la Defensoría del Pueblo advirtió la situación de emergencia e inminente riesgo sobre sus integrantes, por lo que la Corte llamó la atención sobre esta y otras comunidades y pueblos “que han enfrentado limitaciones al goce efectivo de sus derechos territoriales, ha sido afectados por restricciones y o controles a su movilidad y han enfrentado emergencias recurrentes, puesto que, a pesar de haber sido reportados por el Sistema de Alertas Tempranas (SAT), en su mayoría no se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas de prevención, protección y restitución”. De acuerdo a la Defensoría del Pueblo, dijo la Corte, estas comunidades y pueblos están expuestos a “riesgos recurrentes que impactan negativamente en las condiciones de seguridad y dignidad en los territorios”, razón por la que “requieren una protección urgente e integral por parte de toda la institucionalidad, con el fin de contrarrestar las difíciles condiciones de subsistencia y las fuertes carencias en los componentes de prevención-protección, atención humanitaria y estabilización socioeconómica”. 5.5. Esta situación de violencia generalizada ha impactado además la cultura e identidad del pueblo Embera Chamí, pues las restricciones y controles a la movilidad así como el desplazamiento forzado del que son víctimas han originado un desarraigo de su territorio. Al respecto ha concluido esta Corte: “los Embera-Chamí han sufrido una alta aculturación y están en medio de un proceso de recuperación étnica, el cual ha sido alterado por el conflicto armado por la desestabilización, el desarraigo y el debilitamiento de identidad que causa”. Este pueblo tiene una estrecha relación con la tierra y el agua, elementos fundamentales de su cosmovisión que dan origen a distintos mundos y órdenes que permiten la vida de sus integrantes. Así lo relata una mujer Embera Chamí:“Rosa Elvira piensa que hay tres mundos: el de arriba (bajía), en donde están Carabí (la luna y padre de Jinopotabar) y Ba (el trueno); éste, que es la tierra (egoró), en donde viven los embera; y el de abajo (aremuko o chiapera), al cual se llega por el agua y en donde viven los dojura, Tutruica, Jinopotabar y los antepasados y se originan los jaibaná (sabios tradicionales). Jinopotabar los une a todos y puede pasar de uno a otro con su trabajo, pues es cure, sabio, jaibaná. Este mundo tiene también tres partes, tres órdenes: el del monte, el de la tierra en donde viven los embera en las orillas de los ríos, y el del agua. Estos tres componentes se equivalen y relacionan con los tres anteriores. Así, sus términos extremos, monte y río, son las vías de comunicación con el mundo de arriba y el de abajo, respectivamente. Por eso Jinopotabar va al monte cuando quiere ir a la luna que navega por el cielo en su canoa, y al río cuando quiere alcanzar el mundo de abajo. El agua viene del mundo de abajo y brota en los nacimientos de las quebradas. La selva viene de arriba; en un principio, el jenené (árbol originario) tenía sus raíces en el cielo; por eso ahora, aunque crece en la tierra, el monte se eleva hacia el mundo de arriba. Pero agua y selva no están separados. Los nacimientos de los ríos están arriba, entre el monte y, en su origen, toda el agua del mundo estaba encerrada en el jenené que Carabí tuvo que derribar para liberarla y ponerla, junto con los peces, a disposición de los hombres. (…) No basta, sin embargo, con esta inicial diferenciación territorial. Es necesario ocupar el espacio como condición para poder habitar en él mediante su transformación y uso, se le debe humanizar y trabajar. Sólo así puede ser posible la vida y reproducción de los embera”.5.6. De lo anterior se advierte que el impacto del conflicto armado sobre el pueblo Embera Chamí ha sido especialmente acentuado, pues sus integrantes han sufrido todo tipo de atentados contra sus derechos fundamentales, lo que además ha implicado que su cultura e identidad se vean amenazadas. Estas circunstancias imponían el deber a esta Corte de pronunciarse sobre el derecho a la seguridad colectiva de este pueblo. No obstante, dado que la protección y garantía de este derecho fundamental es una obligación constitucional imperiosa en cabeza del Estado, esta decisión en modo alguno exime a las respectivas autoridades de cumplir sus deberes y tomar todas las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la vida e integridad personal de los miembros de las comunidades Embera Chamí.
6. En suma, me aparto parcialmente de la decisión de la mayoría de la Sala porque en el presente caso se desconoció la reiterada jurisprudencia de esta Corte, según la cual, la protección a los miembros de un pueblo o comunidad indígena no puede ubicarse exclusivamente en el plano individual, sino que su análisis debe comprender la dimensión colectiva de los derechos de estos grupos, porque ninguna persona puede ser Embera Chamí si no existe el pueblo Embera Chamí. En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en la presente decisión.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Cno.
1. Fl.
13. Cno.
1. Fl.
18. Cno.
1. Fl.
12. Cno.
1. Fl.
12. Cno.
1. Fl.
24. Cno.
1. Fl.
24. Cno.
1. Fl. 94 a
97. Id. El Decreto 4065 de 2011 dispuso la entrega de los asuntos y archivos del Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y del Departamento Administrativo de Seguridad a la UNP. “Artículo 23°.- Entrega de archivos. Los archivos de los cuales sea el titular el Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, a la entrada en vigencia del presente decreto y que tengan relación con las competencias de la Unidad Nacional de Protección, deberán ser transferidos a esta entidad, en los términos que señalen los representantes legales a través de las Secretarias Generales.” Cno.
1. Fl.
73. Cno. 1 Fl.
78. Id. Cno.
1. Fls. 83 a 85 Id. Id. Cno
1. Fl. 87 a
88. Id. Id. Cno
1. Fl.
92. Cno. Fl.
26. Cno. Fl.
27. Id. Id. Id. Cno.
1. Fl.
33. Id. Id. Cno.
1. Fl.
33. Cno.
1. Fls. 41-43. Cno.
1. Fls. 41-43. Cno.
1. Fls. 41-43. Cno.
1. Fls. 41-43. Cno.
1. Fls. 45 -
49. Cno.
1. Fls.
46. Cno.
1. Fl.
54. Cno.
1. Fls. 64 –
65. Id. Cno.
1. Fls. 72 –
82. Id. Cno.
1. Fl.78. Cno.
1. Fls. 31-35. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Cno. 1 Fls. 104-113. Id. Id. Id. Id. Id. Cno
1. Fls. 114 a
118. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Cno.
3. Fls. 3 a
15. Cno.
2. Fl.
11. Integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos. Cno.
1. Fls. 2-16. Cno.
1. Fls. 18 a19. Cno.
3. Fl.
18. Cno.
3. Fls. 44 a
49. Id. Id. Cno.
3. Fls. 24 y ss. Cno.
3. Fls. 33 y ss. Cno.
3. Fls. 36 y ss. Cno.
3. Fls. 40 y ss. Cno.
3. Fls. 50 y ss. Cno.
3. Fls. 52 y ss. Cno.
3. Fls. 103 y ss. Cno.
3. Fls. 54 y ss. Cno.
3. Fls. 56 y ss. Cno.
3. Fls. 143 y ss. Id. Cno.
3. Fl.
94. Constitución de Política, artículo
86. Decreto 2591 de 1991, artículo
10. Legitimidad e interés: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011. Sentencia T-682 de 2013. De acuerdo con la Sentencia T-1105 de 2008, la jurisprudencia ha reconocido la “obligación estatal de atender a esta población de conformidad con un enfoque diferencial sensible a su calidad de indígena y a su situación especial de indefensión”. Además del deber de respeto por la identidad cultural y la protección de sus tradiciones y costumbres ancestrales, los pueblos indígenas se encuentran en una situación de desventaja histórica y constante vulnerabilidad a causa del desplazamiento a los que han sido expuestos como consecuencia del conflicto armado. “Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección, se establece su objetivo y su estructura”. “Por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección”. Decreto 4065 de 2011. Art. 23. “Entrega de archivos. Los archivos de los cuales sea el titular el Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, a la entrada en vigencia del presente decreto y que tengan relación con las competencias de la Unidad Nacional de Protección, deberán ser transferidos a esta entidad, en los términos que señalen los representantes legales a través de las Secretarias Generales”. Decreto 4912 de 2011. Art. 4. “El Ministerio del Interior, asesorará técnicamente a las entidades territoriales en la formulación de políticas de derechos humanos y derecho internacional humanitario y en la incorporación de un enfoque de derechos en los diferentes instrumentos de planeación y sus estrategias de implementación en el ámbito municipal y departamental. Para ello la Unidad Nacional de Protección apoyará al Ministerio del Interior Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 31 de la Ley 1448 de 2011”. Decreto 4912 de 2011. Art. 10. “Medidas de prevención. Son medidas de prevención las siguientes: a. Planes de Prevención y Planes de Contingencia: La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior con el apoyo de la Unidad Nacional de Protección, los departamentos y los municipios concurrirán en la formulación de los planes de prevención y de contingencia contemplando un enfoque diferencial, que tendrán por objeto contrarrestar las amenazas, disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y sociales y fortalecer la coordinación institucional y social para la disminución del riesgo”. Decreto 4912 de 2011. Art. 17. “Responsabilidades de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en el marco de la estrategia de prevención. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior tiene a su cargo las siguientes actividades: Liderar la formulación de la política pública en materia de prevención de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario contra los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal Coordinar con los departamentos y municipios el diseño, la implementación, seguimiento y evaluación de planes de prevención y planes de contingencia dirigidos a evitar la consumación de los riesgos, y mitigar los efectos de su materialización Someter a consideración del Ministro del Interior proyectos de Acto legislativo, leyes, Decretos y resoluciones dirigidos a salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal. Realizar investigaciones académicas y estudios dirigidos a identificar problemas de política pública y alternativas de solución para la garantía efectiva de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Adelantar estudios e investigaciones académicas en materia de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario. Hacer seguimiento y evaluar la implementación de la política pública de prevención. Realizar los ajustes requeridos a la política pública de prevención de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario Asesorar técnicamente a las entidades territoriales en la formulación de las políticas públicas de prevención, el diseño de sus instrumentos de implementación y mecanismos de seguimiento, evaluación y monitoreo. Desarrollar, en coordinación con entidades competentes estrategias para impulso de una cultura de respeto y garantía de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario”. Decreto 4912 de 2011. Art. 13. “Implementación de la Estrategia de Prevención a nivel territorial. En cada entidad territorial se integrará una mesa territorial de prevención con el objeto de coordinar las acciones de implementación de la estrategia de prevención, en el marco de sus competencias con las siguientes atribuciones: Realizar un proceso de identificación de riesgos permanente. Proyectar Escenarios de Riesgo Formular planes de prevención y contingencia frente a los escenarios de riesgo identificados Velar por la implementación de las estrategias y acciones incorporadas en los planes de prevención y de protección, por parte de las entidades responsables Hacer seguimiento a la implementación de los mencionados planes y realizar los ajustes a los mismos cuando las condiciones así lo requieran Generar espacios de trabajo entre las autoridades y las comunidades en aras de mejorar los procesos de gestión del riesgo”. Decreto 4912 de 2011. Art. 13. “Parágrafo. Las Mesas Territoriales serán coordinadas por la autoridad de gobierno departamental, distrital o municipal correspondiente y en ellas participarán las demás entidades y dependencias del estado con competencia en esta materia”. Decreto 4912 de 2011. Art. 21. “Atribuciones de los Municipios en el marco de la estrategia de prevención. Acorde con los artículos 287, 311 Y 315 de la Constitución Política y de la Ley 136 de 1994 corresponde al municipio desarrollar las siguientes atribuciones en el marco de sus competencias. Las alcaldías distritales o municipales tendrán a su cargo: Participar en el proceso de focalización territorial para la implementación del programa de prevención en su territorio Capacitar a su personal en el uso de las metodologías de identificación y gestión de riesgo del programa de prevención Generar espacios de acercamiento entre las comunidades y las autoridades tanto civiles como de fuerza pública Realizar el proceso de convocatoria para adelantar el proceso de Identificación y análisis de riesgo Participar en el proceso de identificación y análisis de riesgo. Participar en la formulación de planes de prevención Participar en la formulación de los planes de contingencia Incorporar los planes de prevención y contingencia a los planes destinados a mantener la seguridad y el orden público en el municipio y reportar su avance a la oficina regional del Ministerio del Interior Implementar los planes de prevención y contingencia en los temas que son de su competencia Reportar al programa de prevención, los riesgos que se ciernen sobre las personas, grupos y comunidades y las medidas que se vienen implementando Requerir de manera precisa y motivada al departamento o las instituciones del orden nacional, para que, en virtud de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiaridad, apoyen la implementación de aquellas estrategias y actividades contenidas en los mismos y que por razones objetivas y justificadas no puedan ser ejecutadas por el municipio Generar espacios de rendición de cuentas con autoridades y comunidades para presentar los avances en la implementación de los programas de prevención en su municipio Definir, en coordinación con el Programa de Prevención del Ministerio del Interior y las autoridades civiles y de fuerza pública, estrategias preventivas para situaciones particulares de riesgo”. Decreto 4912 de 2011. Art. 38. “Funciones del CERREM. El Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas tiene por objeto la valoración integral del riesgo, la recomendación de medidas de protección y complementarias. Ejercerá las siguientes funciones:
1. Analizar los casos que le sean presentados por el Programa de Protección, teniendo en cuenta el concepto y recomendaciones del Grupo de Valoración Preliminar y los insumos de información que las entidades del Comité aportan en el marco de sus competencias.
2. Validar la determinación del nivel de riesgo de las personas que pertenecen a la población objeto del presente Decreto a partir del insumo suministrado por el Grupo de Valoración Preliminar.
3. Recomendar al Director la Unidad Nacional de Protección las medidas de protección (…)” Sentencia SU-391 de 2016. Id. Constitución Política, artículo
86. Sentencia SU-037 de 2009. Sentencia T-721 de 2012. Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. Sentencia T-924 de 2014. Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, SU-1052 de 2000, T-747 de 2008, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-705 de 2012 y T-347 de 2016. Sentencia T-705 de 2015. Sentencia T-705 de 2015. Sentencia T-924 de 2014. Cno. Fl.
26. Cno. Fl.
27. Decreto 1066 de 2015. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. Art. 2.4.1.2.3. “Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre y que reúna las siguientes características (…)” Sentencia C-018 de 1993. Sentencias C-215 de 1999 y C-564 de 2004. Art. 86 de la C.P.: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” Sentencia T-369 de 2017. Sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras. Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Sentencia T-358 de 2014: “entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”. Sentencia SU 540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. Sentencia T-321 de 2016. Cfr., sentencia T-154 de 2017. Sentencia T-011 de 2016. Sentencia T-970 de 2014. Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras. Sentencia T-045 de 2008. Sentencia SU-771 de 2014. Cno. Fl.
26. Cno.
1. Fl.
73. Id. Sentencia T-719 de 2003. Id. Id. Id. Id. Art. 94 de la CP. “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.” Sentencia T-719 de 2003. Art. 11 de la CP. “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. Art. 12 de la CP. “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Art. 2 de la CP. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Sentencia T-719 de 2003. ““el Constituyente prohibió explícitamente la sujeción de las personas a ciertos riesgos que consideró inaceptables: el riesgo de ser sometidas a tortura, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12, C.P.), el riesgo de ser sometidas a esclavitud, servidumbre o trata (art. 17, C.P.), el riesgo de ser molestadas por sus convicciones o creencias (art. 18, C.P.), el riesgo de ser molestadas directamente en su persona o en su familia (art. 28, C.P.), el riesgo de ser objeto de persecución en forma tal que deban buscar asilo (art. 34, C.P.), los múltiples riesgos a los que están expuestos los niños, entre ellos los peligros patentes de ‘toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos’ (art. 44, C.P.), los múltiples riesgos a los que se enfrentan las personas de la tercera edad, especialmente en casos de mala alimentación (art. 46), o los innegables peligros a los que están sometidos quienes desarrollan actividades periodísticas en nuestro país (art. 73)”. Art. 7.1 de la CADH. “Derecho a la Libertad Personal.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Art. 9.1 del PIDCP. “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Art. 1 de la DADDH. “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Art. 3 de la DUDH. “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. Sentencia T-719 de 2003. Id. Id. Sentencia T-719 de 2003. “Nivel de riesgo mínimo. Ocupa este nivel quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de muerte y enfermedad naturales – es decir, se trata de un nivel en el cual la persona sólo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos. En realidad, nadie se ubica únicamente en este nivel, porque todas las personas están insertas en un contexto social determinado, sometiéndose por ende a los riesgos propios del mismo”. Sentencia T-719 de 2003. “Nivel de riesgo ordinario, soportado por igual por quienes viven en sociedad. Se trata de los riesgos ordinarios, implícitos en la vida social, a los que se hizo referencia al principio de este acápite. A diferencia de los riesgos mínimos, que son de índole individual y biológica, los riesgos ordinarios que deben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad pueden provenir de factores externos a la persona –la acción del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales -, o de la persona misma”. Sentencia T-719 de 2003. “Nivel de riesgo extraordinario, que las personas no están obligadas a soportar. Es este nivel el de los riesgos extraordinarios, que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos. Para determinar si un riesgo tiene las características y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar así la invocación de un especial deber de protección estatal, es indispensable prestar la debida atención a los límites que existen entre este tipo de riesgo y los demás. Así, el riesgo en cuestión no puede ser de una intensidad lo suficientemente baja como para contarse entre los peligros o contingencias ordinariamente soportados por las personas; pero tampoco puede ser de una intensidad tan alta como para constituir un riesgo extremo, es decir, una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a él”. Sentencia T-719 de 2003. “Nivel de riesgo extremo que amenaza la vida o la integridad personal. Este es el nivel de los riesgos que, por su intensidad, entran bajo la órbita de protección directa de los derechos a la vida e integridad personal. Cuando los riesgos puestos en conocimiento de las autoridades reúnen todas las características señaladas anteriormente –esto es, cuando son específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados, y además se llenan los siguientes requisitos, los derechos a la vida y a la integridad personal estarían amenazados. Estos requisitos adicionales son (i) que el riesgo sea grave e inminente, y (ii) que esté dirigido contra la vida o la integridad de la persona, con el propósito evidente de violentar tales derechos”. Sentencia T-719 de 2003. “Riesgo consumado. Este es el nivel de las violaciones a los derechos, no ya de los riesgos, a la vida e integridad personal: la muerte, la tortura, el trato cruel, inhumano o degradante, representan riesgos que ya se han concretado y materializado en la persona del afectado. En tales circunstancias, lo que procede no son medidas preventivas, sino de otro orden, en especial sancionatorias y reparatorias”. Sentencia T-339 de 2010. Véase, al respecto, Sentencia C-331 de 2017. “Por el cual se organiza el Programa la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección”. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. Según esa norma, el riesgo extraordinario debe reunir las siguientes características: “16.1. Que sea específico e individualizable. 16.2. Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas. 16.3. Que sea presente, no remoto ni eventual. 16.4. Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos. 16.5. Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso. 16.6. Que sea claro y discernible. 16.7. Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos. 16.8. Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo”. Art. 2 de la CP. “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Sentencia T-719 de 2003. Sentencia T-666 de 2017. Sentencias T-719 de 2003 y T-750 de 2011. Sentencia T-666 de 2017. Id. Sentencia T-750 de 2011. Sentencia T-924 de 2014. Decreto 4912 de 2011. Art.
5. Decreto 4065 de 2011. Art.
3. Decreto 4912 de 2011. Art.
9. Entre otros, este programa se rige por los principios de buena fe, causalidad, complementariedad, concurrencia, consentimiento, coordinación, eficacia, enfoque diferencial, exclusividad, goce efectivo de derechos, idoneidad, oportunidad, reserva legal, subsidiariedad y temporalidad, según lo previsto por el artículo 2 ibídem. Decreto 4912 de 2011. Art. 2.10. “La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior con el apoyo de la Unidad Nacional de Protección, los departamentos y los municipios concurrirán en la formulación de los planes de prevención y de contingencia contemplando un enfoque diferencial, que tendrán por objeto contrarrestar las amenazas, disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y sociales y fortalecer la coordinación institucional y social para la disminución del riesgo. Los Planes de Prevención y Contingencia determinarán las estrategias y actividades a implementar; las entidades llamadas a desarrollarlas en el marco de sus competencias, así como los diferentes indicadores de gestión, producto e impacto para determinar su oportunidad, idoneidad y eficacia”. “Herramienta pedagógica que tiene el propósito de brindar a las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus capacidades a fin de realizar una mejor gestión efectiva del mismo”. “Es la actividad desarrollada por la Fuerza Pública .con un enfoque general, encaminada a asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar, contrarrestar y neutralizar la amenaza”. “Es la actividad desarrollada por la Policía Nacional con un enfoque particular, preventivo y disuasivo, encaminada a establecer una interlocución periódica con el solicitante de la medida”. Decreto 4912 de 2011. Art. 2.9. “Esquema de protección: Compuesto por los recursos físicos y humanos otorgados a los protegidos del Programa para su protección. Tipo 1: Esquema individual corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehículo corriente, 1 conductor y 1 escolta. Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehículo blindado, 1 conductor y 1 escolta. Tipo 3: Esquema individual reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehículo corriente o blindado, 1 conductor y 2 escoltas. Tipo 4: Esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehículo blindado, 1 vehículo corriente, 2 conductores y hasta 4 escoltas. Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye: 1vehículo corriente o blindado, 1 conductor y 2 escoltas”. “Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten entre otros en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto”. “Es el recurso que se otorga a un protegido en procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser de las siguientes clases: Tiquetes aéreos internacionales. Consiste en la asignación de un tiquete aéreo internacional para el protegido del programa y, si es necesario, su núcleo familiar; el cual se brindará como una medida de protección excepcional. Se suministrará por una sola vez, cuando el nivel de riesgo sea extremo y la persona o el núcleo familiar sean admitidos por el país receptor por un período superior a un año. Tiquetes aéreos nacionales. Consiste en la entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan al protegido y si es necesario, a su núcleo familiar, cuando frente a una situación de riesgo debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad, o cuando su presencia sea necesaria en actuaciones de orden administrativo en el marco de su protección. Apoyo de transporte terrestre o fluvial o marítimo. Consiste en el valor que se entrega al protegido del programa, para sufragar el precio del contrato de transporte, para brindar condiciones de seguridad en la movilidad. El valor que se entrega al protegido del Programa para sufragar el costo de transporte, no podrá superar la suma correspondiente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada mes aprobado”. “Constituye la asignación y entrega mensual al protegido de una suma de dinero de entre uno (1) Y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las particularidades del grupo familiar del caso, para facilitar su asentamiento en un lugar diferente a la zona de riesgo. Este pago se aprobará hasta por tres (3) meses y el monto se determinará tomando en consideración el número de personas del núcleo familiar con los que se reubica el protegido. Esta medida de protección es complementaria a las ayudas que buscan suplir el mínimo vital otorgadas por Qtras entidades del estado. De manera excepcional, se podrá otorgar este apoyo por tres meses adicionales, por la mitad del monto inicialmente aprobado, siempre y cuando de manera sumaria se alleguen soportes idóneos, para determinar que la situación de riesgo persiste”. “Consiste en el traslado de muebles y enseres de las personas que en razón de la situación de riesgo extraordinario o extremo deban trasladar su domicilio”. “Son los equipos de comunicación entregados a los protegidos para permitir su contacto oportuno y efectivo con los organismos del Estado, el Programa de Prevención y Protección, a fin de alertar sobre una situación de emergencia, o para reportarse permanentemente e informar sobre su situación de seguridad”. “Consiste en los elementos y equipos de seguridad integral, para el control del acceso a los inmuebles de propiedad de las organizaciones donde se encuentre su sede principal. En casos excepcionales, podrán dotarse estos elementos a las residencias de propiedad, de los protegidos del Programa de Prevención y Protección. En todos los casos, esta medida se implementará conforme a las recomendaciones de una valoración arquitectónica realizada por la Unidad Nacional de Protección”. Decreto 4912 de 2011. Art. 7. “Protección de personas en virtud del cargo. Son personas objeto de protección en virtud del cargo.
1. Presidente de la República de Colombia y su núcleo familiar. Los demás familiares que soliciten protección, estarán sujetos al resultado de la evaluación del riesgo.
2. Vicepresidente de la República de Colombia y su núcleo familiar.
3. Los Ministros del Despacho.
4. Fiscal General de la Nación5. Procurador General de la Nación.
6. Contralor General de la República.
7. Defensor del Pueblo en el orden nacional.
8. Senadores de la República y Representantes a la Cámara.
9. Gobernadores de Departamento.
10. Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura”. Decreto 4912 de 2011. Art. 12 a
24. Decreto 4912 de 2011. Art. 25 a
38. Decreto 4912 de 2011. Art. 25. “Coordinación de la Estrategia de Protección. La coordinación general de la Estrategia integral de protección estará a cargo de la Unidad Nacional de Protección, sin perjuicio de las competencias que se establecen en el presente Decreto y en normas especiales, para las distintas autoridades responsables”. Decreto 4912 de 2011. Art. 26. “Entidades e instancias intervinientes en el marco de la Estrategia de Protección. Participan en una o varias etapas de la estrategia de protección las siguientes entidades e instancias: Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior Unidad Nacional de Protección Policía Nacional Ministerio de Defensa Nacional Programa Presidencial para la protección y Vigilancia de los Derechos. Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, o quien haga sus veces. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas. Gobernaciones Alcaldías Grupo de Valoración Preliminar Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas. Fiscalía General de la Nación Defensoría del Pueblo Procuraduría General de la Nación”. Decreto 4912 de 2011. Art. 40. “Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:
1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección
2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que éste desarrolla.
3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – eTRAI
4. Presentación del trabajo de campo del CTRAI al Grupo de Valoración Preliminar
5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar
6. Valoración del caso por parte del CERREM
7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrative
8. Notificación al protegido de la decisión adoptada
9. Implementación de medidas
10. Seguimiento a la implementación
11. Reevaluación Parágrafo
1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección Parágrafo
2. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generan una variación del riesgo Parágrafo
3. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el CERREM cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo”. Cfr. Decreto 4912 de 2011. Art. 43. “Procedimiento para la implementación de las medidas de protección para personas en razón del cargo. Éste será adoptado mediante manual y consta de las siguientes etapas, entre otras: Identificación y verificación de la calidad del protegido Notificación al protegido Adopción de la medida y coordinación con Policía Nacional Supervisión del uso de la medida Notificación de la finalización de la medida una vez el protegido se separe del cargo”. “Se considera que existe uso indebido de las medidas de protección por parte del protegido, cuando: Autoriza el empleo del esquema de protección o de las medidas asignadas al mismo por personas diferentes a las determinadas por las autoridades definidas en este Decreto, salvo en el caso en que se aprueben como extensivas para el núcleo familiar Exige u obliga al personal que cumple labores de protección a desarrollar actividades que no tienen relación con el servicio de seguridad Agrede física o verbalmente o intenta hacerlo al personal que está asignado a su esquema de protección Abandona o evade el esquema de protección, desplazándose a lugares sin el acompañamiento del personal asignado para la seguridad Impide el acompañamiento del esquema de protección en lugares cerrados o abiertos al público, poniendo en riesgo su vida”. “En el caso en el cual el protegido solicite la suspensión de las medidas de protección, lo deberá hacer por escrito ante la Unidad Nacional de Protección”. Sentencia T- 707 de 2015. “La UNP y la Policía Nacional vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad personal, al debido proceso y la participación en política de Wilson Alfonso Borja Díaz, al reducirle notoriamente su esquema de protección sin justificar los actos en algún estudio técnico, e inclusive hacerlo en contra de un concepto especializado de uno de los grupos de valoración internos de la UNP. Al valorar si algún ciudadano está sometido a riesgos desproporcionados que no tiene el deber de soportar, o al definir las respectivas medidas de seguridad, las autoridades competentes tienen la obligación de motivar de manera suficiente sus decisiones a partir de estudios técnicos, en aras de respetar los derechos a la seguridad personal y el debido proceso de los solicitantes, y desarrollar los principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de protección”. Cno. Fl.
26. Cno.
1. Fl.
73. Cno. Fl.
27. Parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 modificado por el Decreto 567 de 2016 “El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo”. De acuerdo con la comunicación de la UNP al auto de pruebas de 11 de julio de 2018, de julio 17 de 2018, se señaló “el profesional analista del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información CTRAI, realizó la recopilación y análisis de la información “in situ”. Es decir, adelantó las labores de campo, verificaciones. Cno. Fl.
26. Cno.
1. Fl.
73. Cno. Fl.
26. Cno. Fl.
27. La Sala de Revisión decidió ocultar el nombre del accionante y del pueblo y la comunidad indígena a la que pertenece. Aunque no comparto esta decisión, pues en el presente caso no resultaba pertinente ni necesario y tampoco había sido solicitado por alguna de las partes, por respeto a la decisión de la mayoría de la Sala no mencionaré el nombre del accionante. Sin embargo, sólo haré referencia al nombre del pueblo indígena al que pertenece, sin mencionar su comunidad específica, toda vez que era un elemento fundamental para analizar el caso y los remedios a adoptar, cuestiones que se explicarán en el texto del presente salvamento parcial de voto. Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-001 de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo; SU-111 de 1997. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-847 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-311 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-380 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-030 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. IDEM. Decreto 4633 de 2011. Artículo 1º. “Las medidas de atención integral, protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales para pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y para sus integrantes individualmente considerados, serán acordes con los valores culturales de cada pueblo y garantizarán el derecho a la identidad cultural, a la autonomía, a las instituciones propias, a sus territorios, a sus sistemas jurídicos propios, a la igualdad material y a la pervivencia física y cultural, de conformidad con la dignidad humana, el principio constitucional del pluralismo étnico y cultural y el respeto de la diferencia”. Sentencia T-010 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Artículo 6:“1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: (a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; (b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; (c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”. Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Artículo 7:“1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente (…)”. Sentencia C-1051 de 2012. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-290 de 2017. MP. Alejandro Linares Cantillo. AV. Aquiles Arrieta Gómez. AV. Hernán Correa Cardozo. AV. Iván Humberto Escrucería Mayolo. AV. Alberto Rojas Ríos. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, a efectos de preservar la diversidad étnica de los pueblos y comunidades indígenas y evitar la trivialización de sus derechos, es preciso que se analicen las particularidades de cada grupo para que se reconozcan sus diferencias. En efecto, “no son admisibles constitucionalmente los parámetros que plantean una definición fija o estática de la identidad étnica, porque la etnicidad es una ‘construcción cultural’ y, por lo tanto, no puede desconocerse que ella varía en función del desarrollo de los procesos al interior de cada comunidad, del momento histórico-social, e incluso de los avances de otras disciplinas tales como la sociología, la antropología y la historia”. (Sentencia T-792 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa). Sentencia T-010 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. Auto 004 de 2009. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Auto 266 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. IDEM. Auto 004 de 2009. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Luis Guillermo Vasco Uribe. “Los Embera-Chamí en guerra contra los cangrejos” en “La selva humanizada. Ecología alternativa en el trópico húmedo colombiano”. Francois Correa Rubio (ed.). Instituto Colombiano de Antropología, 1990.