T-324 de 2016
Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
✓Demandante Procuradora 28 Judicial Para La Defensa De Los Derechos De La Infancia Y La Adolescencia·Demandado Juzgado Segundo De Familia De Tunja
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Se debió declarar procedente para la protección de menores de edad, como sujetos de especial protección constitucional en proceso de fijación de cuota alimentaria, por cuanto mecanismo de defensa judicial no
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial para reclamar cuota alimentaria a favor de hijos menores dentro de proceso de sucesión
- Entre los hermanos de simple conjunción legítimos o medios hermanos
- Concepto
- En el caso de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una providencia para que exista precedente
- Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia
- Concepto
- Requisitos para procedencia excepcional
- Comprende también autos interlocutorios
- Concepto
- Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños
- Requisitos que se deben demostrar
- Reiteración de jurisprudencia
- Protección constitucional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se atribuye a una decisión judicial proferida por un Juzgado de Familia la vulneración de derechos fundamentales de tres menores de edad, al decretar en un proceso de fijación de alimentos, que existe falta de legitimación por pasiva, bajo el argumento de que los niños no son hermanos legítimos de las demandadas.
Se aborda la siguiente temática: 1º.
Legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela que buscan la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. 2º.
Requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3º el concepto de providencia judicial que comprende también los autos interlocutorios. 4º.
El desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad. 5º.
El desconocimiento del precedente judicial como causal autónoma. 6º.
El derecho fundamental de los niños a recibir alimentos y, 7º.
El deber de suministrar alimentos a los hermanos.
Reiteración de jurisprudencia.
La Sala recuerda, que aunque el actual régimen jurídico mantiene la obligación de alimentos entre hermanos legítimos, este deber fue extendido por la Corporación entre los hermanos de simple conjunción legítimos o medios hermanos.
En el caso concreto precisa que, como el padre de los menores, sobre quien recaía la obligación de sostenimiento falleció, la madre de éstos cuenta con la posibilidad de reclamar dentro del proceso de sucesión que inició, una cuota alimentaria que le permita a éstos mantener el nivel de vida reclamado.
Lo anterior, aunado a las medidas de protección tomadas dentro del referido proceso de sucesión hacen IMPROCEDENTE la acción de tutela.
No obstante, se advierte al Juez de Familia que dirige el proceso de sucesión referido, que adopte las medidas correspondientes para garantizar los alimentos de los hijos menores del causante.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- Primero. CONFIRMAR la decision de tutela adoptada por la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de enero de 2014, que confirmo el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la Tunja, el 15 de enero de 2014, por las razones expuestas en esta providencia.
- Segundo. ADVERTIR al Juez
- Primero. de Familia de Tunja, que dentro del proceso de sucesion iniciado por la senora Eve Tomkins, madre de los menores de edad, adopte las medidas correspondientes para garantizar los alimentos de los ninos antes indicados.
- Tercero. LIBRESE las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.