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T-324/16
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-324/1621 de junio de 2016

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencia Judicial. Improcedencia Por Cuanto Se Decretan Medidas De Proteccion A Favor De Menores En Proceso De Sucesion.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-324 16.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar procedente para la protección de menores de edad, como sujetos de especial protección constitucional en proceso de fijación de cuota alimentaria, por cuanto mecanismo de defensa judicial no es idóneo y eficaz, y para evitar perjuicio irremediable (Salvamento de voto)Expediente T-4.280.684M.P.: Jorge Ignacio Pretelt ChaljubAcción de tutela presentada por Procuradora Veintiocho Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia en contra del Juzgado Segundo de Familia de Tunja. Con el respeto que guardo por las providencias de la Corte, me permito exponer los motivos que me llevan a apartarme de la decisión que adoptó la Sala Séptima de Revisión en este caso. En concreto, (i) considero que se cometieron astutos errores procesales que no pudieron ser subsanados en el trámite de Revisión y que a la postre, sorpresivamente, sirvieron como fundamento de la decisión. Igualmente, (ii) las razones que utilizó la Sala para negar el amparo de los derechos fundamentales de tres menores de edad no son lo suficientemente convincentes y se fundamentan en una lectura equivocada del precedente constitucional. Comienzo con las razones de fondo para, luego, presentar las de forma. La Sala Séptima de Revisión Constitucional desconoció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección. Lo primero que debo señalar es que la Sala aplicó indebidamente las reglas fijadas por la Corte sobre el principio o requisito de subsidiariedad. Concluyó que la tutela era improcedente en ese preciso caso efectuando un análisis de subsidiariedad bastante precario respecto de los medios de defensa con los que cuentan los accionantes. Mucho más teniendo en cuenta que se trata de menores de edad (sujetos de especial protección constitucional) quienes se hallan en una situación extrema de vulnerabilidad. Paso a explicar las razones. Lo primero que se debe decir es que la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trate de verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente.A partir de lo expuesto, la acción de tutela, en los términos referidos, puede ser el mecanismo judicial adecuado para la protección de derechos fundamentales cuando no se cuenta con mecanismos alternos, o existiendo, son ineficaces y o inidóneos. Cuando la acción de tutela se concede por estos supuestos, la protección es definitiva. Por el contrario, cuando el amparo se otorgue para evitar un perjuicio irremediable, la protección será transitoria, mientras en sede ordinaria o por conductos regulares se resuelve el asunto. En ese caso, el actor se encuentra en la obligación de acudir dentro de los cuatro (4) meses siguientes al juez natural para que sea este quien decida definitivamente la controversial. Dependiendo de las posibilidades de cada persona, el juez de tutela debe ser más o menos flexible. En efecto, el artículo 86 Superior debe interpretarse en concordancia con los artículos 13 y 47 constitucionales, pues no debe olvidarse que existen personas que por sus condiciones requieren una especial protección por parte del Estado. Frente a esas personas, ¿es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma rigurosidad que para los demás? Y de no ser así, ¿cómo debe hacerse este análisis? Siguiendo los mismos argumentos, el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio frente a estos sujetos acentuaría su condición de debilidad, pues el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación del juez debe prever los aspectos subjetivos del caso. No puede olvidarse que las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos de especial protección “pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Así, en el caso de los niños, la recreación o la alimentación balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. artículo 44). De igual forma, la protección a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. artículo 43)” (Sentencia T-662 de 2013) Pues bien, todo este análisis del principio o requisito de subsidiariedad no se hizo. De haberse realizado el resultado necesariamente debía ser diferente. Y ello por varias razones; la principal: porque en el análisis se obvia el hecho de que el caso presenta tres menores de edad que solo cuentan con su madre quien, a la postre, padece un cáncer que no solo puede hacerle perder su vida, sino que le impide trabajar para obtener recursos económicos. El proyecto concluye que la peticionaria y los menores son solventes pues a la Corte se allegó una prueba remitida por la señora Nohora Milena Cano en la que se demuestra que la señora Tomkins recibió un inmueble por 200 millones de pesos. No obstante, esa prueba, por una parte, es nula y por otra, no es cierta tal y como fue respaldado por la notaría 72 de Bogotá. Sobre el punto volveré más adelante. En este orden de ideas, en mi concepto y en el del precedente constitucional, es claro que la tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad pues si bien actualmente cursa un proceso de sucesión que se mostraría adecuado para discutir esta controversia, ese procedimiento es inidóneo e ineficaz. Es inidóneo porque lo que se está solicitando en la acción de tutela no es la concesión de alimentos, sino el reconocimiento provisional de los mismos. Aunque la diferencia parezca sutil, no por eso es irrelevante. En efecto, los alimentos se conceden una vez sea resuelta la partición y la deuda radicará en cabeza de los herederos. Antes no. Con la solución propuesta por el proyecto los menores tendrán que esperar hasta finalizar el trámite de sucesión para que ahí sí, a cargo de los herederos, se sepa con certeza cuál es la cuota y deuda de alimentos que se deberían en favor de los menores. En términos más concretos: la solicitud de alimentos en el proceso de sucesión no es idónea para proteger a los menores pues solo serán concedidos una vez se finalice con ese trámite. En consecuencia, tampoco es eficaz pues hasta ahora se va en la audiencia de inventarios y avalúos. Esto es: más de dos años después de haberse interpuesto la demanda. Así como va ese proceso, aproximadamente en 3 años más, en total 5 años, cuando los menores ya no sean menores de edad, podrán recibir alimentos. Pero en ese evento también sucedería algo paradójico: se sabe que los alimentos se deben cuando (i) exista necesidad y cuando (ii) exista capacidad por parte del alimentante. No obstante, con la solución que propone la sentencia, esos alimentos también serían negados pues se trata de una sucesión donde inevitablemente los menores recibirían recursos para poder sobrevivir. Entonces, el componente de necesidad sería burlado en los términos que propone el proyecto dando lugar a ser negados. Por estas razones, considero que no se explica con suficiencia por qué sería improcedente el amparo. No basta con mencionar otro proceso en abstracto para superar el test de subsidiariedad. Se requiere un análisis riguroso y concreto que dé cuenta por qué en ese preciso caso, la tutela no es el último mecanismo con el que cuenta el o la peticionaria. Mucho más teniendo en cuenta que se trata de tres sujetos de especial protección constitucional. Ahora bien, en todo caso, así se admitiera que el proceso de sucesión es el escenario adecuado para ventilar estas inconformidades y que, en consecuencia, es un recurso idóneo y eficaz, se pasa por alto que en el caso en cuestión se causa un perjuicio irremediable. El perjuicio consiste en que tres menores de edad, hijos del causante, durante todo el tiempo que dure el proceso de sucesión, no tendrán con qué vivir pues su mamá, enferma de cáncer, ni tiene rentas adicionales ni mucho menos puede trabajar para mantener a sus pequeños. Ahora, en el fallo discutido la Sala sostuvo que no es cierto que la mamá de los menores no tenga recursos para sobrevivir y por consiguiente mantener a sus hijos. Según la posición mayoritaria de la Sala, la comunicación recibida de parte de Nohora Cano Fonseca, hija mayor del causante, la madre de los menores recibió por concepto de transacción un bien por 200 millones de pesos, recursos suficientes para mantener a los menores mientras finaliza el trámite de sucesión. No obstante, esa comunicación no puede ser admitida, cuando menos, por dos razones: (i) porque es ilegal y; (ii) porque la notaría donde presuntamente se celebró dicha transacción, niega la existencia de la misma. La prueba que se utilizó para tomar la decisión es ilegal y no comprueba lo que la Sala estima demostrado. Lo primero y más importante que debo señalar es que este es un caso que ha sido discutido por casi dos años y hasta ahora, luego de transcurrido todo ese tiempo, por fin, el 21 de junio de 2016, se tiene sentencia. Esa situación se debe, entre otras, a una serie de irregularidades que se han presentado en el trámite de este expediente. En concreto se utilizaron documentos para resolver el caso, allegadas al expediente después de haberse celebrado la Sala de Revisión. En concreto, la Sala en la que se tomó la decisión se celebró el 24 de julio de 2014 y las pruebas llegaron el 31 de octubre de ese mismo año. Sin embargo, con astucias procesales, el magistrado ponente decidió cambiar el sentido de la decisión y en su lugar negar el amparo de estos tres menores de edad. Todo ello, con base en una extraña comunicación que se recibió (31 de octubre de 2014) después de haberse tomado la decisión, remitida por la señora Nohora Cano Fonseca. Esto es, luego de celebrarse la Sala de Revisión (24 de julio de 2014). Ese simple hecho hace nula la prueba y la sentencia que se aprobó el 21 de junio de 2016. En otros términos: la primera Sala de Revisión fue citada para el 24 de julio de 2014, ocasión en la que estuve de acuerdo con la ponencia, pues allí se decidió conceder el amparo transitorio de los menores involucrados. Aunque hice algunos comentarios menores, no estaba en desacuerdo con la posición del proyecto. Tiempo después, con gran asombro, recibí una nueva ponencia en la que se negaba el amparo de los menores de edad pues, de acuerdo con esa nueva versión, la señora Nohora Cano Fonseca aportó unas pruebas que constataban que la madre de los menores había recibido 200 millones de pesos a propósito de una transacción que habían celebrado. De inmediato puse de presente la situación al despacho del ponente, pero mis comentarios no fueron acogidos. “Con asombro nos encontramos con una nueva versión del proyecto T-4.280.684 en el que se modifica radicalmente el sentido de la ponencia inicialmente presentada, y se declara improcedente la acción de tutela, por considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial. Y ello, con base en una comunicación según la cual la accionante habría recibido una suma de dinero suficiente para estimar que no existe un perjuicio irremediable. Si bien eso puede ser cierto, consideramos que se está violando el reglamento de la Corte pues se están utilizando pruebas después de haberse celebrado la Sala (…) No logramos entender cuál fue el mecanismo procesal adecuado para utilizar pruebas que, por un lado, no fueron decretadas, practicadas y controvertidas y, por otro, allegadas al expediente luego de haberse celebrado la Sala. De igual forma, no compartimos el fondo de la decisión de acuerdo con los comentarios realizados en nuestro primer escrito. Sea esta la oportunidad para manifestar nuestra inconformidad con el proyecto. Por esos motivos, anunciamos nuestro salvamento de voto” Como si esto fuera poco, el 26 de mayo de 2015, la Sala emitió un auto de pruebas (también después de haberse celebrado la Sala) en la que se solicita a la notaría 72 de Bogotá que remita copia auténtica del acta de transacción extrajudicial celebrada por Nohora Milena Cano, Laura Cano, Ángela Cano, Marco Fidel Cano, Elena María Cano y Valentina Cano, donde, como se anotó, supuestamente se recibió por parte de la mamá la suma de 200 millones de pesos representados por un inmueble. Pese a ello, la notaría respondió lo siguiente: “No existe registro alguno de la protocolización del acta de transacción extrajudicial celebrada el día primero de agosto del año dos mil catorce, de las personas citadas en el correspondiente oficio. Verificando el archivo de autenticaciones se encontró que la señora Nohora Milena Cano Fonseca identificada con la cédula de ciudadanía No. 33369931 de Tunja, el día primero de agosto del año dos mil catorce entre la 1:20 y 1:30 de la tarde, realizó varias presentaciones personales con huella en documento privado”Como se puede apreciar, la mencionada transacción, hecho que da lugar a la improcedencia de la tutela, o bien nunca existió o, al menos, no cumple con los requisitos legales para su validez pues como se sabe, toda transferencia del derecho de dominio sobre bienes inmuebles debe ser protocolarizada en escritura pública y registrada en la oficina de instrumentos públicos. Por eso, es falso que la mamá haya recibido esos bienes y la única prueba que existe es no la de una autoridad competente (Notaría 72 de Bogotá), sino un documento ilegal dentro del proceso de tutela por cuanto fue recibido después de haberse celebrado la sala. A pesar de ello, la Sala decidió utilizar esas pruebas como fundamento de su decisión y hacer caso omiso al derecho probatorio procesal que rigen los procedimientos judiciales y, en todo caso, desprotegió a los menores de edad involucrados en este proceso. Por estas razones me aparto de la decisión adoptada dejando en claro los problemas que ocurrieron en este trámite, Luis Ernesto Vargas SilvaMagistrado ---pies de página--- Ver folio 147 del cuaderno principal. Sentencias C-105 de 1994 y C-156 de 2003. Ver folios 44 a 54 del cuaderno 4 de tutela. Este despacho asumió el conocimiento del proceso de sucesión el 20 de febrero de 2015, luego de la supresión del Juzgado de Familia de Descongestión, quien tenía el conocimiento del mismo desde el 14 de julio de 2014. Es preciso anotar que el oficio remisorio tiene fecha del 24 de julio de 2015. Ver folios 21 y 22 del cuaderno 4 del expediente de sucesión allegado al despacho. Ver folios 42 a 44 ibídem. Ver folio 498 del cuaderno 3 del expediente de sucesión allegado al despacho. http: procesos.ramajudicial.gov.co consultaprocesos . Página consultada el día 07 de junio de 2016. Artículo 44 de la Constitución. Sentencia T-094 de 2013. M.P. Jorge Pretelt Chaljub. Esta posición ha sido reiterada por la Corte Constitucional en varios fallos. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-120 de 2009, T-084 y T-197 de 2011. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Aunque la sentencia C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que disponían la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expresó que, de forma excepcional, esta acción constitucional procedía contra decisiones judiciales que, aunque en apariencia están revestidas de la forma jurídica de una sentencia, en realidad implican una vía de hecho. El concepto de vía de hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia T-104 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis Sentencia T-774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la caracterización de este defecto, ver entre otras las sentencias T-1068 de 2006 y T-266 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En la sentencia T-224 del 17 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, la Corte revisó una acción de tutela promovida por un ciudadano colombiana residente en los Estados Unidos, quien alegaba que un auto interlocutorio dictado en el marco de un proceso de alimentos que le impedía abandonar el país, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. El tutelante alegaba que el auto era arbitrario, pues había puesto a disposición del juzgado demandado un automóvil y un inmueble para respaldar sus obligaciones. Además, alegaba que su trabajo en los Estados Unidos era su fuente de ingresos y el que le permitía pagar las cuotas de alimentos de las que era responsable. La Corte concedió la tutela, ya que consideró que los hechos ponían de presente una manifiesta y palmaria violación de los derechos fundamentales del petente. En consecuencia, la Corte ordenó a la juez demandada celebrar una audiencia especial con el objeto de examinar la situación planteada y tomar la decisión que de conformidad con la Constitución y la ley, asegurara el respeto a los derechos fundamentales de las partes. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Según el doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro “Desencanto para abogados realistas”, el precedente judicial puede ser entendido en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente- ratio decidendi consolidada o precedente orientación. Este último hace referencia a “es la ratio decidenci por hipótesis común a –y repetida en- una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco de tiempo anterior (…) cuya ratio tienen que ver con la decisión sobre hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos y cuestiones sobre las cuales se trata decidir ahora,(…)”. Esta acepción es el precedente entendido en el sentido más restringido según el autor. Las demás acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende resolver. El precedente, se diferencia del antecedente en que este último se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio. Ver también las sentencias T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver entre otras, T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio. Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2008 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En palabras de la Corte Constitucional: “La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía”. Cfr. Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999 M.P José Gregorio Hernández Galindo, SU-1720 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-820 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-162 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre este principio, es posible afirmar que el respeto del precedente se funda, principalmente, en el deber de un juez de fallar casos que presenten elementos fácticos y puntos en derecho similares, de manera igual, y no sorprender a los ciudadanos que acuden a la justicia, en virtud del respeto del principio de igualdad y la coherencia y estabilidad en el ordenamiento jurídico. Por ello, un juez, en el caso en que lo encuentre necesario, si se aparta de una decisión anterior aplicable al caso que tiene bajo conocimiento, debe justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de anteriores decisiones. La sentencia C-104 de 1993 con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, estableció el punto de partida jurisprudencial en relación con el derecho a la igualdad y las decisiones judiciales en los siguientes términos: “El artículo 229 de la Carta debe ser considerado con el artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a “acceder” igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales en situaciones similares”. Ver sentencia T-683 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “La actividad judicial supone la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas, aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivar de ella, por esta razón, efectos distintos”. Cfr. Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Entre otras, sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver J. Bell. “Sources of Law”, en P. Birks (ed.) English Private Law, 1, Oxford University Press, pp. 1-29 (2000). Citado por Bernal Pulido, Carlos. “El precedente en Colombia”. Revista de derecho del Estado. Universidad Externado de Colombia, páginas 81-94 (2008). Ver en el mismo sentido, “American Law In a Global Context. The Basics”. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) “Casos que establecen una regla en la interpretación de una norma o situación concreta. Esto se identifica con los hechos, el problema jurídico, las consideraciones que sustentan y son relevantes para la decisión, y la solución que se declara para el caso. Para identificar un caso como precedente: stare decisis (casos previos que vinculan como precedente), ratio decidendi (la razón de ser de la decisión), obiter dicta (argumentos por decir que no son la razón de ser de la decisión ni son vinculantes para decisiones posteriores)” (traducción libre).“American Law In a Global Context. The Basics”. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. María Victoria Calle Correa. Lo mismo puede verse en sentencias T-156 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparación directa en las cuales declararon su responsabilidad, condenándolos al pago de perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias controvertidas adolecen de defectos de carácter fáctico y sustantivo, además de desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinación y tasación de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas adolecen de una motivación en materia de tasación de perjuicios morales, lo que impide el control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede llegar a un grave detrimento del erario público. La Corte concede el amparo invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a la tasación de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial dictar sentencia de reemplazo. Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. En palabras de la Corte: “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas.” Cfr. Sentencia T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterado en la sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras posteriores. De la misma forma las sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado pueden constituir precedente según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-156 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Sentencia C-184

99. M.P. Antonio Barrera Carbonell Norma que derogó el artículo 133 del Código del Menor – el Decreto 2737 de 1989 – el cual, a su vez, definía los alimentos de la siguiente manera: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.” Cfr. Sentencias T-1027 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-872 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-524 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas; T-1275 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-872 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Constitución Política. Ley 1098 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-408 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) En esta sentencia se decidió conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a ésta el derecho a visitar a su madre recluida en prisión, puesto el padre de la menor le impedía hacerlo. De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “prevalecer” significa, en su primera acepción, “sobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre otras”. En igual sentido, el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño dispone que “los estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención”. Cfr. Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Esta Corporación, mediante sentencia C-105 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía, declaró la inexequibilidad de la palabra legítimos que se utilizaba en los ordinales 2, 3 y 5 de tal disposición, por considerar que "es contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los alimentos legales a los descendientes legítimos, a los ascendientes legítimos, y la posteridad legítima de los hijos naturales. Lo que está de acuerdo con la Constitución, es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase que sean." M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este punto se reitera que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, las distinciones entre legítimo, natural y adoptivo hecha en los ordinales 2, 3, 5, para efectos de alimentos se encuentran derogadas, en la medida que todos los ascendientes o descendientes se encuentran en condiciones de igualdad. En la sentencia C-029 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación indicó que la obligación alimentaría se fundamenta en: “i) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias recíprocas.” Sentencia T-506 de 2011. M.P. Humberto Sierra Porto. Un resumen reciente lo presenta la sentencia T-662 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Se solicitó el expediente y fue exhaustivamente revisado. El expediente fue revisado. Cuaderno de la Corte Constitucional, Folio

70. Cuaderno principal de la Corte, Folio 70.