T-283 de 2013
Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
✓Demandante Jose Ignacio Romero Diaz Y Otros·Demandado Sala Laboral Del Tribunal Superior De Pasto
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 60 del C.P.C. que establece la figura de la sucesión procesal en proceso ejecutivo laboral
- Evolución jurisprudencial
- Inexistencia de defecto sustantivo por cuanto en auto interlocutorio se dio debida interpretación al artículo 60 del C. de P.C. de la figura de sucesión procesal
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Pago de mesadas pensionales de las entidades territoriales
- Pago de acreencias posteriores a la celebración del acuerdo
- Obligación del Estado de hacer efectivas las decisiones judiciales en materia pensional, de acuerdo al bloque de constitucionalidad
- Obligaciones del Estado
- Ley 549 de 1999 constituye una garantía
- Orden a Tribunal Superior profiera nueva sentencia en la que tenga en cuenta la pensión convencional a que tienen derecho los accionantes por la liquidación de la empresa Li
- No procede contra actos administrativos de carácter general
- Contenido y limitaciones
- Finalidad
- Universalidad, eficiencia, solidaridad
- Defecto sustantivo por cuanto el juez hizo una indebida interpretación de la norma para excluir pensiones convencionales a cargo del Departamento de Nariño
- Juez incurrió en violación directa de la Constitución al omitir aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Acta que excluyó las pensiones convencionales a cargo del Departamento de Nariño
- No pueden ser desconocidos por el criterio de sostenibilidad fiscal
- Consagración constitucional
- Finalidad
- Condiciones formales y sustanciales
- Concepto y contenido
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social.
Tutela contra providencia judicial.
En el presente caso se alega vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial que se negó a libar mandamiento de pago en contra del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, en cumplimiento de las sentencias judiciales que condenaron a la Licorera de Nariño al pago de pensiones de jubilación convencionales a favor de los actores.
Se analiza la siguiente temática: 1º.
Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, contra autos interlocutorios. 2º.
Contenido y naturaleza jurídica del derecho a la administración de justicia y la obligación de dar cumplimiento a los fallos judiciales como uno de los contenidos de dicho derecho. 3º.
El derecho a la seguridad social. 4º.
Contenido y finalidad de la Ley 550 de 1999 y, 5º.
Los títulos ejecutivos complejos.
Al concluir que el auto acusado incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, se decide CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por los actores. <br> <br>
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspension de los terminos para decidir, ordenada mediante auto del nueve (9) de noviembre de 2012.
- SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de unica instancia proferida por la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de mayo de 2012. En su lugar, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, a la administracion de justicia y al derecho irrenunciable a la seguridad social de los senores Jose Ignacio Romero Diaz, Brigida Natalia Benavides de Hidalgo, Bertha Cecilia Lagos Hidango, Omary del Socorro Ortega, Elsy Lidia Gorlato Arroyo, Alfredo Froilan Narvaez y Erlinto Francisco Ceron Santacruz.
- TERCERO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 21 de marzo de 2012, y ORDENAR a esta autoridad que dentro de los diez (10) dias habiles siguientes a la notificacion de esta sentencia, profiera una nueva decision en la que tenga en cuenta los criterios trazados por la Corte en esta decision.
- CUARTO. Por Secretaria General librese las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.