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T-283/13
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-283/1316 de mayo de 2013

Salvamento de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-283 13SUCESION PROCESAL-Finalidad (Salvamento de voto)La figura de la sucesión procesal fue creada con el fin de que en caso de muerte de alguna de las partes, o de extinción de una persona jurídica, los procesos pudieran seguir su curso sin que ello constituyese un obstáculo para el normal desarrollo de los mismos. Sobre el particular, en la sentencia T-553 de 2012, se dijo: “[a]sí, conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes. En estos eventos, en principio el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso (…)”.ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto sustantivo por cuanto en auto interlocutorio se dio debida interpretación al artículo 60 del C. de P.C. de la figura de sucesión procesal (Salvamento de voto)EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-No procede contra actos administrativos de carácter general (Salvamento de voto)Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito salvar el voto en la presente oportunidad, porque considero que los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia T-283 de 2013 no son suficientes para sustentar la decisión en ella adoptada, de conformidad con las razones que expongo a continuación.La sentencia sostiene que en el auto interlocutorio mediante el cual se denegó proferir el mandamiento de pago contra el Fondo de Pensiones Públicas de Nariño, incurrió en dos causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, esto es, un defecto sustantivo y una violación directa de la Constitución por haber omitido la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad. Considero que tales defectos no se encuentran suficientemente sustentados, teniendo en cuenta lo siguiente:(i) Para justificar el defecto sustantivo, la sentencia de la que me aparto utiliza dos argumentos: el primero, se refiere a que los jueces ordinarios realizaron una interpretación de las normas aplicables al caso que es irrazonable y manifiestamente contraria a la constitución, pues considera que omitieron aplicar los principios in dubio pro operario y de no discriminación, lo cual llevó a que se concluyera que el departamento de Nariño estaba exonerado del pago de las pensiones de los tutelantes. No obstante, considero que tal interpretación no es completamente irrazonable, pues lo cierto es que existía una norma especial, esto es la cláusula 26 del acta No. 001 de 2002 del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestrucuración de Pasivos, que disponía que el departamento no se haría cargo de las pensiones convencionales causadas posterior al inicio del proceso de liquidación, aspecto que no es analizado en el texto de la providencia, y que podría atenuar la relevancia del argumento mencionado. En segundo lugar, la sentencia sostiene que el defecto sustantivo se configuró también porque los jueces del proceso ejecutivo laboral omitieron aplicar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece la figura de la sucesión procesal:“ARTÍCULO

60. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes.”De esta manera, mediante la aplicación errada de dicha norma, la Sala concluye que el Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Nariño es sucesor procesal de la Licorera de Nariño dentro del proceso ordinario laboral iniciado por los accionantes en el año 2005.Pues bien, la figura de la sucesión procesal fue creada con el fin de que en caso de muerte de alguna de las partes, o de extinción de una persona jurídica, los procesos pudieran seguir su curso sin que ello constituyese un obstáculo para el normal desarrollo de los mismos. Sobre el particular, en la sentencia T-553 de 2012, se dijo: “[a]sí, conforme a la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o quienes actúan en calidad de intervinientes. En estos eventos, en principio el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso (…)” Teniendo claro el objetivo del citado artículo, estimo que éste no es aplicable al caso que ocupó a la Sala, pues la sucesión procesal es un fenómeno que tiene cabida solo dentro del transcurso del proceso y que requiere, además, el consentimiento expreso de la contraparte. Por lo tanto, admitir que cuatro años después de concluido un proceso ordinario laboral (recordemos que el proceso inició en el año 2005 y terminó con sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 24 de febrero de 2009), el Fondo de Pensiones Públicas de Nariño pueda ser condenado mediante el argumento según el cual debió haber sucedido a la Licorera de Nariño en el mismo, no solo es a todas luces inaceptable, sino que además resulta vulneratorio de las normas del debido proceso y, constituye una tergiversación de la ley procesal, más aún si se tiene en cuenta que no existió la aceptación de ninguna de las partes para realizar dicha sucesión, ni durante el transcurso del proceso ni, posteriormente en las actuaciones que le siguieron al mismo. Por esta razón, estimo que no existe un defecto sustantivo en el auto interlocutorio por no haber aplicado el artículo 60 del C. de P.C. Por otra parte, cuando la mayoría de la Sala sostiene que existió una violación directa de la Constitución por haber omitido la aplicación de una excepción de inconstitucionalidad, se refiere a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, no debió aplicar la cláusula 26 del acta 001 del 13 de junio de 2002 proferida por el Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, pues ésta resultaba contraria a los derechos a la seguridad social, al pago de las mesadas pensionales, a la vida digna y a la igualdad, y por lo tanto lo correcto era inaplicarla por inconstitucional.Sobre este punto, es importante mencionar dos aspectos: por un lado, la sentencia no estudia cuál es la naturaleza jurídica del acta 001 del 13 de junio de 2002, de esta manera no es claro si se trata o no de un acto administrativo y de serlo, era necesario determinar si era de carácter general o particular. Esta información era imprescindible, pues como es sabido la excepción de inconstitucionalidad no procede contra actos administrativos generales, de manera que no es claro si en este caso podía o no aplicarse la excepción de inconstitucionalidad.Por otro lado, la sentencia pasa por alto la regla de interpretación según la cual una norma especial prima sobre otra general, pues la Sala utiliza una fórmula contraria al darle prioridad al artículo 12 de la Ordenanza No. 011 de 2002 proferida por la Asamblea Departamental de Nariño sobre la cláusula 26 del Acta 001 de 2002 del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, sin justificar por qué en este caso no era posible seguir la regla de interpretación señalada. Finalmente, considero que si bien el juez de tutela cuenta con amplias facultades para interpretar la demanda, y que no resulta proporcional exigirle a los accionantes que señalen de manera exacta los defectos en los que podría haber incurrido la providencia judicial cuestionada, es necesario que los mismos puedan ser identificados a partir de los hechos y las razones narradas, lo cual no es claro en el caso que nos ocupa, de manera que, con esta sentencia se flexibiliza en extremo la configuración de la teoría de los defectos consagrada en la sentencia C-590 de 2005 para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, afectando gravemente el principio de cosa juzgada.Atendiendo a estas razones, me veo obligado a salvar el voto en los términos indicados.Fecha ut supra.LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- El literal b) del punto Trigésimo Quinto de la Convención Colectiva de Trabajo firmada en el año de 1980 establece: Si un trabajador fuere despedido después de 15 años de trabajo continuos o discontinuos, de los cuales 10 al servicio de Liconar [sic] y el resto a otras Entidades Oficiales, ya sean Nacionales, Departamentales o Municipales, la Empresa se compromete, por intermedio de la Caja de Previsión Social del Departamento, a pagarle su jubilación sin tener en cuenta su edad y con un porcentaje del 75%. En el trámite de esta acción se verificó que realmente los accionantes hacen referencia al auto del 12 de abril de 2011, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. Folios 76 - 77, Cuaderno Primera Instancia. Folios 26 – 71, Cuaderno de Anexos Folios 72 – 85, Cuaderno de Anexos Folios 103 – 111, Cuaderno de Anexos Folios 112 – 113, Cuaderno de Anexos. Folios 116 – 117, Cuaderno de Anexos. Folios 118 – 131, Cuaderno de Anexos. Folios 132 – 138, Cuaderno de Anexos. Folios 134 – 142, Cuaderno de Anexos. Folios 143 – 149, Cuaderno de Anexos. Folios 150 – 154, Cuaderno de Anexos. Folios 155 – 169, Cuaderno de Anexos. Folios 171 – 180, Cuaderno de Anexos. Folios 140-147, Cuaderno Principal. Folios 148, Cuaderno Principal. Folios 182-189, Cuaderno Principal. Folios 187-149, Cuaderno Principal. Folios 190-201, Cuaderno Principal. Folios 227-229, Cuaderno Principal. Folios 91-92, Cuaderno Principal. Folios 209-211, Cuaderno Principal. Folios 93-96, Cuaderno Principal. Folio 204, Cuaderno Principal. Folio 97, Cuaderno Principal. Quien actualmente se desempeña como Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Folios 134-138, Cuaderno Principal. Sentencia T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub M.P. Jaime Córdoba Triviño Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. En particular, esta Corporación ha señalado que la tutela procede contra autos interlocutorios: i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. (Sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Al respecto se puede consultar también la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324 96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159 02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014 01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Constitución Política. Ley 270 de 1996. Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Eide Asbjørn considera que [e]stas obligaciones aplican a todas las categorías de derechos humanos, pero hay una diferencia de énfasis. Para algunos derechos civiles, la preocupación principal es con la obligación de respeto, mientras que con algunos derechos económicos y sociales, los elementos de protección y provisión se vuelven más importantes. No obstante, este equipo triple de obligaciones de los estados –de respetar, proteger y realizar- aplica a todo el sistema de derechos humanos y debe ser tenido en cuenta en nuestro entendimiento del buen gobierno desde una perspectiva de derechos humanos. (ASBJØRN, Eide. Making Human Rights Universal: Achievements and Prospects. http: www.uio.no studier emner jus humanrights HUMR4110 h04 undervisningsmateriale Lecture1_Eide_Paper.pdf.) Un ejemplo de incumplimiento de esta obligación sería no permitir el acceso a un traductor. También denominadas obligaciones de asegurar o garantizar. “ARTICULO 4º. CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.” “ARTICULO 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.” “ARTICULO 9º. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.” Por ejemplo, ante los casos de violencia contra las mujeres, el Estado debe adoptar estrategias integrales para prevenirla, sancionarla y erradicarla. Dentro de estas medidas se encuentra el acceso a mecanismos adecuados para la protección de los derechos de las mujeres víctimas. En este sentido, en la sentencia T-1078 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte Constitucional protegió los derechos de una mujer que fue víctima de trata de personas en la modalidad de servidumbre por deudas, y señaló: (…) la Sala desea recordar a las autoridades con responsabilidades en la materia, que si bien el proceso penal es un mecanismo importante para garantizar los derechos de las víctimas de esclavitud, servidumbre, trata de personas y trabajo forzoso, no es el único ni el más idóneo, entre otras razones, porque supedita la protección de las víctimas a la comprobación de la ocurrencia de un delito. Por tanto, las autoridades deben diseñar otros mecanismo [sic] que aseguren la realización de los derechos de las víctimas y que atiendan a la complejidad de los fenómenos. (Negrillas fuera del texto) Esto implica el derecho a que exista un recurso rápido y efectivo para violaciones de derechos humanos, como es la acción de tutela. Esto se consigue implementando tasas judiciales razonables y a través de figuras como el amparo de pobreza. Esto se logra, por ejemplo, con el acercamiento de los servicios del sistema de justicia a las personas que se encuentran en lugares geográficamente lejanos o con especiales dificultades de comunicación. Otro ejemplo es la ubicación de los Tribunales en edificios que permitan el ingreso de las personas en condición de discapacidad. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-553 de 1995, M.P.Carlos Gaviria Díaz; T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política, este instrumento, que consagra derechos humanos y que ha ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, forma parte del bloque de constitucionalidad. En la sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional señaló que los derechos fundamentales no son sólo los que se encuentran en la Constitución, sino también los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado colombiano, que conforman el bloque de constitucionalidad y que por tanto, son parte inescindible de la Constitución en sentido material. Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 65; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 166, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra nota 5, párr.

142. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 76, párr. 73; Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, supra nota 76, párr. 66, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, supra nota 19, párr.

75. Al respecto se puede consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 7 de febrero de 2006. El tema de la eficacia ha sido analizado por esta Corporación al referirse a la procedencia de la tutela para obtener el cumplimiento de las providencias proferidas en el transcurso de procesos ordinarios. Sobre este tema, la sentencia T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, determinó lo siguiente: “-La observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administración de justicia -artículo 229 superior-. Este se concreta no sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento: valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto”. Sentencia T-431 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En aquella oportunidad esta Corporación examinó el caso de un extrabajador de la Lotería La Vallenata, quien, tras haber sido despedido sin justa causa, presentó demanda ordinaria laboral contra aquella entidad. El proceso ordinario culminó con un fallo favorable para el demandante, en el que se ordenó a la entidad (i) cancelar las acreencias laborales adeudadas y la indemnización por despido sin justa causa del trabajador y, (ii) pagar al Instituto de Seguro Social los aportes a pensión dejados de realizar durante el tiempo que duraron sus servicios. La Lotería La Vallenata canceló parcialmente las sumas ordenadas por el juez laboral y omitió hacer el pago de los aportes a pensión. Ante el incumplimiento del citado fallo, el demandante presentó acción de tutela, con la finalidad de que se ordenara a la entidad cumplir en su totalidad la sentencia proferida por el juez laboral. Tras verificar que en el trámite de la acción, la entidad había realizado los pagos ordenados en la sentencia proferida por el juez laboral, la Corte revocó el fallo único de instancia, y declaró la carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado. (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). M.P. Clara Inés Vargas Hernández Ver la sentencia T-658 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Protocolo de San Salvador de 1988, ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997. Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales es el órgano autorizado para interpretar las normas incorporadas al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, con el objetivo de lograr la plena efectividad de los derechos proclamados en este instrumento. La función interpretativa de este órgano es ejercida a través de observaciones generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, sí forman parte del bloque como fuente interpretativa, conforme al artículo 93, inciso 2, de la Constitución Política. En consecuencia, la Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha adoptado los lineamientos proferidos por este órgano para determinar el alcance y contenido de derechos constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la seguridad social. El objeto del Sistema General de Pensiones está definido en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, ver la sentencia T-068 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “(…) cuyo propósito consiste en obtener la mejor utilización económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para asegurar el reconocimiento y pago en forma adecuada, oportuna y suficiente de los beneficios a que da derecho la seguridad social (…)” Sentencia C-623 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil Al respecto, ver sentencia C-228 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver la sentencia C-252 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En sentencia C-126 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) la Corte indicó que (…) la solidaridad hace referencia al deber que tienen las personas, por el solo hecho de hacer parte de una determinada comunidad humana, de contribuir con sus esfuerzos a tareas comunes, en beneficio o apoyo de los demás asociados o del interés colectivo. Por consiguiente, en materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto. En la sentencia C-1187 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), esta Corporación determinó: El derecho a la seguridad social descansa en los principios constitucionales de solidaridad y efectividad de los derechos fundamentales, por lo tanto, el primer principio irradia todo el ordenamiento jurídico y se manifiesta en numerosas instituciones y valores constitucionales. El principio de solidaridad, ha dicho esta Corporación múltiples veces, permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es necesario, a través de la exigencia de prestaciones adicionales por parte de las entidades que han cumplido con todas sus obligaciones prestacionales, conforme a lo establecido en las leyes. El principio aludido también impone un compromiso sustancial del Estado en cualquiera de sus niveles (Nación, departamento, municipio), así como de los empleadores públicos y privados en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias. Sentencia C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [Cita del aparte trascrito] Al respecto, ver entre otras, las sentencias C-251 de 1997.. Fundamento 8., SU-624 de 1999, C-1165 de 2000 y C-1489 de 2000. En la citada C-671 de 2001 se sostuvo: “Precisamente, con base en esos criterios, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de una norma que reducía la cotización de solidaridad del régimen contributivo, pues consideró que esa disposición legal vulneraba el mandato de la ampliación progresiva de la seguridad social. Dijo entonces esta Corporación en la sentencia C-1165 de 2000, (…):<Sin lugar a duda, esa disminución de los recursos para el régimen subsidiado de salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el artículo 48 de la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y mayores necesidades insatisfechas en salud, dadas las circunstancias económico-sociales que vive el país, en lugar de aumentar la cobertura de la Seguridad Social, así como la calidad del servicio, se verán necesariamente afectados en forma negativa, en desmedro del bienestar de quienes más requieren de la solidaridad de los asociados y de la actividad positiva del Estado por encontrarse en situación de debilidad por sus escasos o ningunos recursos económicos, aún estando en capacidad de trabajar, pero azotados por el desempleo y otros flagelos sociales. Resulta igualmente vulneratorio de la Carta el citado artículo 34 de la Ley 344 de 1996, pues, como fácilmente se advierte, no obstante lo dispuesto por el artículo 366 de la Constitución en el sentido de que el "gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación", la norma acusada, por razones que obedecen a otros criterios, so pretexto de la ´racionalización del gasto público´, optó por disminuir en forma drástica los aportes del Presupuesto Nacional con destino a las necesidades de salud de los sectores más pobres de la población colombiana, destinatarios obligados de la norma y directamente afectados por ella. Otra sería la conclusión si por la extensión progresiva de la cobertura de la Seguridad Social esta ya hubiera abarcado la totalidad de la población colombiana, o si se encontrara demostrado que la disminución de los recursos ocurre como consecuencia de haber disminuido el número de quienes necesitan acudir al régimen subsidiado de salud porque no pueden cotizar al régimen contributivo, pero, como es otra muy distinta la realidad social actualmente existente, de manera transparente surge como conclusión ineludible que el artículo 34 de la Ley 344 de 1996, sólo es un instrumento para hacer más pequeño, disminuyéndolo en los porcentajes allí señalados, el aporte del Presupuesto Nacional al régimen subsidiado de salud en los recursos asignados o que deben asignarse al Fondo de Seguridad y Garantía necesario para la operancia de ese régimen creado por el legislador en beneficio de quienes, salvo sus necesidades de salud, nada pueden aportar y por eso no caben en el régimen contributivo>.” Sentencia C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Al respecto, ver las sentencias C-1141 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [p]or la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional. El contenido de la norma fue resumido en la sentencia SU-090 del 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Fabio Morón Díaz. El artículo 3 de la Ley 549 de 1999 establece: FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, FONPET. Para efectos de administrar los recursos que se destinan a garantizar el pago de los pasivos pensionales en los términos de esta ley, créase el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a través de los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas o públicas, en sociedades fiduciarias privadas o públicas o en compañías de seguros de vida privadas o públicas que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes pensionales excepcionados del Sistema por ley.En todo caso la responsabilidad por los pasivos pensionales territoriales corresponderá a la respectiva entidad territorial. Por consiguiente, el hecho de la creación del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, de la destinación de recursos nacionales para coadyuvar a la financiación de tales pasivos o de que por disposición legal la Nación deba realizar aportes para contribuir al pago de los pasivos pensionales de las entidades del nivel territorial, no implica que esta asuma la responsabilidad por los mismos.En dicho Fondo cada una de las entidades territoriales poseerá una cuenta destinada al pago de sus pasivos pensionales. Los valores registrados en las cuentas pertenecerán a las entidades territoriales y serán complementarios de los recursos que destinen las entidades territoriales a la creación de Fondos de Pensiones Territoriales y Patrimonios Autónomos destinados a garantizar pasivos pensionales de conformidad con las normas vigentes. Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. Artículo 58 de la Ley 550 de 1999 Gaceta del Congreso No. 601, Martes 28 de diciembre de 1999 Pág. 17 Aprobación en Plenaria – Cámara. M.P. Alfredo Beltrán Sierra Sentencia C-854 de 2005. Al respecto se pueden consultar también las sentencias C-1185 de 2000, Magistrados Ponentes Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria Díaz; y C-1143 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Gaceta del Congreso No. 603 de 1999. Al respecto, se puede consultar también el Oficio No 155-054230 del 27 de diciembre de 2001, en el que la Superintendencia de Sociedades reiteró que [l]os créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, (…) serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. CONSEJO DE ESTADO, Sentencia No. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), del 24 de Enero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. La Empresa Licorera de Nariño solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud autorizar la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos, en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 550 de 1999, con el fin de lograr superar las deficiencias operativas, atender sus obligaciones y obtener su recuperación en las condiciones que se acuerden con los acreedores internos y externos que posibiliten su viabilidad empresarial. En consecuencia, mediante Resolución número 0114, del 30 de enero de 2001, la Superintendencia aceptó la promoción del acuerdo de reestructuración y designó como Promotor del mismo al doctor Álvaro Ordóñez Terán. Mediante comunicación del 1 de febrero de 2002 la Superintendencia Nacional de Salud informó a la Asamblea Departamental que debía proceder a iniciar el proceso de liquidación de la Empresa Licorera de Nariño en cumplimiento del artículo 27 de la Ley 550 de 1999. Al conocer de una acción de nulidad simple presentada contra las ordenanzas 010 y 011 de 2002, el Consejo de Estado determinó que, aunque no se trata de un Acto Administrativo que emita una orden, sino de una comunicación que conminó a dar cumplimiento al artículo 27 de la Ley 550 de 1999, (…) no se vislumbró causal de violación alguna del acto que aquí se acusa y, por el contrario, se destacó el cumplimiento que debe darse al artículo 27, inciso 2°, de la Ley 550 de 1999, por parte de la Asamblea Departamental de Nariño. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 21 de octubre de 2010, Radicado 52001-23-31-000-2002-01229-02, C.P. María Elizabeth García González). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 19 de febrero de 2004, Radicado 2002-00559-01 (AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta y 21 de octubre de 2010, Radicado 52001-23-31-000-2002-01229-02, C.P. María Elizabeth García González. Los accionantes no indican cuándo presentaron la demanda ordinaria. Sin embargo, en el trámite de revisión ante esta Corporación, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto allegó el expediente del proceso ordinario laboral y se verificó que la demanda ordinaria laboral se presentó el 13 de julio de 2005, y que fue admitida mediante auto del 10 de agosto del mismo año. (Folios 251-253 - Cuaderno Principal). Folios 300-303, Cuaderno Principal. El artículo 505 del CPC fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, la cual rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo

627. Como todavía es aplicable el artículo 505, esta es la norma que rige la apelación de este tipo de providencias. El artículo 505 dispone que [e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido. Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se condenará al ejecutante en costas y perjuicios. Adicionalmente, el artículo 331 señala que [l]as providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (Negrillas fuera del texto) En la sentencia C-426 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se estableció: Consultando el espíritu de la Constitución y de la ley, se tiene que la acción de simple nulidad procede contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensión es únicamente la de tutelar el orden jurídico, caso en el cual la competencia del juez se limita a decretar la simple anulación sin adicionar ninguna otra declaración, pese a que con el retiro del acto impugnado eventualmente se restablezcan derechos o se ocasionen daños al actor o a terceros. Siguiendo este mismo razonamiento, si lo que persigue el demandante es un pronunciamiento anulatorio y la consecuente reparación de los daños antijurídicos causados, lo que cabe es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a ejercitarse dentro del término de caducidad a que hace expresa referencia el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A., para que el juez proceda no sólo a decretar la nulidad del acto sino también al reconocimiento de la situación jurídica individual que ha resultado afectada. (Negrillas fuera del texto) Por el cual se crea el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño. Conforme al cual el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, asumirá el pago: a) de las pensiones causadas y reconocidas, b) de las pensiones cuyos requisitos estén satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución y liquidación, c) de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, cuando previo cumplimiento del requisito de la edad, la pensión sea reconocida, siempre y cuando no se encuentre afiliado a ninguna administradora de pensiones. Bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). La jurisprudencia ha establecido que el defecto sustantivo (…) apela a la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento. (Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, se puede consultar la sentencia T-937 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Previsto no sólo en el artículo 53 constitucional sino también en el artículo 21 del C.S.T. La Corte ha definido que “aquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una vía de hecho” –T- 567 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Al resolver un problema jurídico similar, en la sentencia C-862 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte estableció que no existe ninguna razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria. En este orden de ideas, tal derecho (…) no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio. Este artículo estaba vigente al momento de proferirse el auto que se revisa y fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo

627. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P. María Elena Giraldo Gómez, 27 de julio de 2005. Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00110-01(AG) Ver las sentencias T-704 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-094 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ARTICULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Ver las sentencias T-441 de 2003, Eduardo Montealegre Lynett y T-103 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Sentencia de 28 de Febrero de 2003. Los 5 pensionados eran benficiarios de un régimen de transición, conforme al cual gozaban de una cesantía nivelable, progresivamente, de conformidad con la remuneración de los servidores públicos en actividad de las respectivas categorías. Resoluciones emitidas por distintos Juzgados Especializados en lo Civil de Lima. El Estado alegó que los cinco pensionistas debieron demandar no sólo a la SBS sino también al Ministerio de Economía y Finanzas y que, en consecuencia, no se incumplieron las sentencias puesto que la parte demandada, es decir, la SBS, las cumplió en lo que le correspondía. Ver la sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero. ARTICULO

228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. (Subrayado fuera del texto) Sentencia T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con el Acto Legislativo 3 de 2011, se elevó a rango constitucional el principio de sostenibilidad fiscal, y hoy el artículo 334 Superior señala que la sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. Del mismo modo, el parágrafo de la norma establece que [a]l interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los [sic] derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. Es así como el mandato del artículo 334 se justifica en cuanto tiene como finalidad la racionalización de la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa y la preservación de un ambiente sano. Sentencia C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-275 de 2003 y T-547 de 2004. Ante la crisis económica que se vivió a finales de los años noventas, el Congreso de la República aprobó una serie de leyes de intervención económica, destinadas a producir reformas urgentes para garantizar la viabilidad económica del país. Se trata de normas de saneamiento fiscal que pretenden consolidar la política financiera del país a través de distintos mecanismos, mediante los cuales se controlan las finanzas territoriales y se crean las condiciones necesarias para que las entidades territoriales sean eficientes y optimicen la utilización de los recursos y bienes públicos. Entre otras, se encuentran las leyes 549 de 1999 (Por la cual se dictan normas tendientes a financiar el pasivo pensional de las entidades territoriales, se crea el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones en materia prestacional), 550 de 1999, 617 de 2000 (Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional), 715 de 2001 (Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros), y 817 de 2003 (Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones.) El artículo 58 de la Constitución Política determina que [s]e garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil Parte General, t. I, 8ª Ed., Bogotá, Edt. DUPRE Editores, 2002, pág.

359. La Corte se pronunció sobre este aspecto en la sentencia T-148 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la cual se afirmó: “La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre los requisitos de la sustitución procesal. Al respecto, en la sentencia C-1045 de 2000, al estudiar la constitucionalidad de la expresión “también podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente” del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la Corte determinó que la sustitución procesal –originada en una cesión de derechos litigiosos o en cualquier otra fuente- requiere el consentimiento expreso de la contraparte, puesto que la aceptación o no de la sustitución es una garantía del derecho fundamental al debido proceso de la parte procesal que se mantiene en la litis.”