T-474 de 2024
Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo
✓Demandante Defensoria Del Pueblo·Demandado Juzgado Promiscuo De Familia De La Ceja
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Falta de motivación en la decisión
- Procedencia por defecto procedimental
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Procedencia por defecto fáctico en su dimensión negativa por ignorar u omitir la valoración de una prueba determinante para la resolución del asunto
- Requisito de subsidiariedad
- Facultad de fallar extra y ultra petita
- Función
- Deber de debida diligencia del juez frente a las personas con discapacidad
- Deberes de la Defensoría del Pueblo
- Procedimiento legal
- Personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones
- Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La acción de tutela fue presentada en favor de una persona en condición de discapacidad mental que se encuentra internada en un hogar psiquiátrico.
La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a (i) la sentencia judicial mediante la cual se designó como persona de apoyo de la agenciada a un defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo para que la representara en el proceso de sucesión de sus progenitores y en la administración de los bienes que de esta resultaren y, en las actuaciones relacionadas con las atenciones del Sistema de Seguridad Social en Salud que requiriera por un termino de cinco años y, (ii) al auto por medio del cual el juzgado negó la solicitud de la Defensoría del Pueblo para que precisara el alcance de la orden de designación impartida.
Se analiza temática relacionada con: 1º.
La capacidad legal de las personas en condición de discapacidad y la manifestación de su voluntad en el proceso de adjudicación judicial de apoyos. 2º.
El proceso judicial de adjudicación, modificación y terminación de apoyos. 3º.
El deber de diligencia del juez frente a las personas en condición de discapacidad en el marco del proceso de adjudicación judicial de apoyos. 4º.
Los deberes de la Defensoría del Pueblo en el marco del precitado proceso.
La Corte concluyó que en la sentencia atacada se incurrió en dos defectos procedimentales absolutos y en un defecto fáctico en su dimensión negativa y, que, en el auto censurado, se incurrió en una insuficiente fundamentación.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se dejó sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2023, que revocó el fallo dictado por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo en el proceso de tutela promovido por la Defensoría del Pueblo, en calidad de agente oficioso de Karina, en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia), por las razones expuestas en esta decisión. En su lugar, amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a la autonomía individual, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y la prohibición de discriminación de Karina, y el derecho al debido proceso de la Defensoría del Pueblo.
- Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la orden de adjudicación judicial de apoyos contenida en el resolutivo
- segundo. de la sentencia dictada el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia), y el auto dictado el 22 de septiembre de 2023 por la misma autoridad. En consecuencia, SE ORDENA al Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia) que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, en cumplimiento de su deber de debida diligencia en la garantía del derecho a la capacidad legal de las personas en condición de discapacidad dentro del marco del proceso de adjudicación judicial de apoyos y con sujeción al procedimiento establecido por la Ley 1996 de 2019 y demás normas concordantes, determine los apoyos requeridos por Karina, para lo cual debe considerar las siguientes cuatro exigencias: (i) los estándares técnicos, entre estos, un nuevo informe de valoración de apoyos que contenga, además de los aspectos dispuestos por el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, un estudio sobre el riesgo de violencia intrafamiliar al que, en la actualidad, podría exponerse Karina. (ii) La presunción de capacidad, la primacía de la voluntad y las preferencias de Karina, en tanto titular de los apoyos. (iii) La valoración de la idoneidad de las personas que conforman la red de apoyo de Karina frente a cada uno de los actos jurídicos y gestiones de apoyo concretas que esta requiere, que tenga en consideración, tanto la manifestación y opinión de Karina sobre dichos apoyos, como las razones que sus familiares expongan para ser designados como personas de apoyo. (iv) La prelación del deber de solidaridad familiar y de las relaciones de confianza, afecto y cercanía entre Karina, en tanto titular de los apoyos, y los integrantes de su núcleo familiar. Solo ante la ausencia de personas de confianza en la red de apoyo familiar, idóneas para prestar el apoyo requerido por aquella tanto en los actos jurídicos como en las demás gestiones de apoyo que precisa para tener una vida en condiciones dignas, la autoridad podrá designar, de manera subsidiaria y excepcional, un
- tercero. como persona de apoyo, en estricta observancia de sus competencias constitucionales y legales –las del tercero–.
- Tercero. ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la parte accionante. La reserva también recae sobre la información del expediente que este´ siendo publicada en la página Web de la corporación. Igualmente, ordenar por Secretaría General, a las partes, a los terceros vinculados y al juez de tutela de instancia que guarden estricta reserva respecto de la identificación de las personas mencionadas en el fallo.
- Cuarto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
- Comuníquese y cúmplase,
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.