Micelio
Sentencia de Tutela20 de marzo de 2012

T-218 de 2012

Ponente Juan Carlos Henao Pérez

Demandante Amparo Sierra De Quintero Y Otros·Demandado Cajanal Y Otros

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Accion De Tutela Contra Sentencia De Tutela
  • Improcedencia por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
  • Análisis de la sentencia SU1219/01 y fenómeno jurídico de la cosa juzgada
  • Requisitos para la procedencia excepcional
  • Caso en que se solicita el cumplimiento de acción de tutela que concedió pensión gracia de forma fraudulenta
  • Procedencia excepcional cuando concurren determinados elementos que requieren la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves
  • Improcedencia para obtener cumplimiento de un fallo de tutela previo
Fraude En El Derecho
  • Cosa juzgada fraudulenta y fraude procesal
Principio Fraude Lo Corrompe Todo
  • Caso en que se concedió mediante acción de tutela pensión gracia a docentes que no cumplían requisitos
Pension Gracia
  • Objeto
  • Naturaleza especial, requisitos y titulares
Cosa Juzgada
  • Funciones negativa y positiva
  • Efectos procesales y sustanciales
Incidente De Cumplimiento Y Sancion Por Desacato
  • Mecanismos utilizados simultánea o sucesivamente para obtener cumplimiento fallo de tutela
15 temas · 20 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En el presente caso los accionantes alegan que CAJANAL negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia que les fue concedida mediante decisión judicial que resolvió el trámite de una acción de tutela instaurada para tal fin y, que de manera adicional continuó renuente a cumplir el fallo, a pesar de haberse declarado que incurrió en desacato.

Pretenden los actores que vía acción constitucional se ordene a la demandada dar estricto cumplimiento a la sentencia de tutela y que consecuentemente se ordene su inclusión en nómina pensional.

Por su parte, algunos de los accionados alegaron que los actores no tenían el derecho de ser acreedores de la pensión gracia, dada la existencia de normas legales que expresamente lo prohíben y porque fue concedida mediante fallo de tutela, cuando esta acción no es un mecanismo llamado a proteger prestaciones económicas.

La Sala reitera jurisprudencia constitucional relacionada con la improcedencia de la acción de tutela para controvertir sentencias de tutela previas, la inviabilidad procesal de dicha acción para obtener el cumplimiento de órdenes impartidas en sentencias de tutela y el incidente de cumplimiento.

Adicionalmente analiza la figura de la cosa juzgada constitucional y del principio constitucional de: el fraude lo corrompe todo.

De igual manera, realiza un estudio jurisprudencial y normativo a la pensión gracia desde una aproximación histórica a su naturaleza, los requisitos jurídicos para su reconocimiento y sus posibles titulares.

La Sala concluye que la presente acción de tutela es IMPROCEDENTE, pues con ella se intenta la materialización de unas órdenes proferidas en una sentencia de tutela anterior, pretensión que cuenta en el ordenamiento jurídico colombiano con medios judiciales para lograr su efectiva realización, como lo son los incidentes de cumplimiento y la sanción de desacato.

Frente a la providencia inicial que concedió el amparo del cual reclaman su cumplimiento, la Sala coincide con las autoridades disciplinarias que la consideraron espuria y por eso, más que controvertir la cosa juzgada constitucional, pretende evitar que una orden fraudulenta se materialice a través de los incidentes de cumplimiento que podrían iniciarse si la providencia se mantiene en pié.

De acuerdo a lo anterior se decide DEJAR SIN EFECTOS la sentencia referida y remitir copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para que si lo consideran pertinente inicien las actuaciones a que haya lugar.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (8 puntos)
  1. Primero. LEVANTAR la suspensión del término para decidir el asunto de la referencia.
  2. Segundo. REVOCAR la sentencia del tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009) proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, y en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que declaró improcedente el amparo solicitado por Amparo Sierra de Quintero y otros contra CAJANAL y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
  3. Tercero. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado
  4. Segundo. Civil del Circuito de Magangué, el once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), en la causa iniciada por Amparo Sierra Quintero y otros contra CAJANAL.
  5. Cuarto. REMITIR copias de esta providencia y del expediente T-2620.501 (Al igual que del expediente T-1.576.340) a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior Judicatura para que, si lo consideran pertinente, inicien las actuaciones a que haya lugar contra Arneidis José Payares Pérez - como Juez
  6. Segundo. Civil del Circuito de Magangué - y contra los Abogados Andrés Felipe Mahecha Reyes, Alieth Sánchez Ibata, Luís Bernardo Gutiérrez Olaya y Luís Carlos Macías Quintero. Sin perjuicio de las demás investigaciones y procesos a que haya lugar.
  7. Quinto. REMITIR copias de esta providencia a la Subsección "A", Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que mediante oficio No. S.A - 961 del doce (12) de octubre de dos mil once (2011) solicitó a esta Corporación el envío de tales documentos.
  8. Sexto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.