T-192 de 2019
Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado
✓Demandante Maria Ruth Pescador Chalarca Como Agente Oficiosa De Cruz Elena Grisales Cano·Demandado Eps-S Asmet Salud
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Se debió declarar improcedente por cuanto no se superó requisito de legitimación por activa, teniendo en cuenta que el mecanismo fue instaurado a través de la agencia oficiosa
- Reiteración de jurisprudencia
- Requisitos de afiliación
- Viabilidad de afiliación al SGSSS dependía de haber oficiado a Migración Colombia para comprobar si la agenciada se encontraba en el país o en qué fecha salió del mismo
- Requisitos
- Aun si se hubieran acreditado los requisitos de agencia oficiosa, resultaba necesario descartar la posibilidad de estar ante una carencia actual de objeto por situación sobreviniente
- Cobertura para los residentes en todo el territorio nacional
- Reglas de organización, implementación y administración del sistema conforme a Decreto 441/17
- Inconsistencias no pueden tomarse como prueba suficiente para afirmar que se faltó a la verdad
- Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Debido a una urgencia vital por síndrome bronco obstructivo, la agenciada tuvo que ser hospitalizada, pese a que para esa fecha no se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni como contribuyente ni beneficiaria del régimen contributivo o subsidiado.
En virtud de lo anterior, fue encuestada para procurar su afiliación al Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN).
La E.P.S.
Asmet Salud negó su afiliación en salud por el régimen subsidiado, alegando que su capacidad para realizar afiliaciones se encontraba restringida por una medida especial de vigilancia de había sido impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud.
Esta actuación es la que se considera vulneradora de derechos fundamentales.
Se resalta el hecho de que la institución que atendió la urgencia no adelantó ninguna gestión tendiente a procurar la afiliación de la paciente, debido a que ésta indicó que residía en Paris, que allí recibía tratamiento para su enfermedad y que solo estaba de visita en el país en casa de un familiar, en donde realizó el trámite del Sisbén.
Se analizan los siguientes temas:1º.
La protección del derecho a la seguridad social por medio de la afiliación al SGSSS y el principio de cobertura universal. 2º.
El derecho a la afiliación al régimen subsidiado de la población que reside en el territorio nacional y, 3º.
El Sistema de Selección de Beneficiarios (SISBEN) como instrumento de focalización del régimen subsidiado del SGSSS.
Considera la Corte que a las entidades de salud que atendieron la enfermedad de la demandante les correspondía afiliarla preventivamente al sistema de salud, mientras ella adelantaba los trámites de registro ante el Sisbén y los entes encargados verifican en si era elegible o no para el subsidio de salud.
Se CONCEDE el derecho a la seguridad social y se dictan una serie de órdenes y advertencias a varias instituciones, relacionadas con la valoración, inclusión y metodología de aplicación de la Encuesta del Sisbén.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia del diecinueve (19) de febrero de 2018 proferida por el Juzgado
- Segundo. Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira dentro del proceso de tutela promovido por Maria Ruth Pescador Chalarca, en calidad de agente oficiosa de Cruz Elena Grisales Cano, en contra de la EPS-S ASMET SALUD y, en consecuencia, CONCEDER su derecho fundamental a la seguridad social por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- Segundo. ORDENAR a la Alcaldia Municipal de Santuario (Risaralda) que, en un termino de quince (30) dias contados a partir de la notificacion del presente fallo, de acuerdo al debido proceso para la valoracion de permanencia en el Sisben, actualice la informacion de la senora Cruz Elena Grisales Cano a fin de definir si efectivamente es "residente habitual" de este municipio. Asimismo, que reporte las novedades que resulten de esta actualizacion al Departamento Nacional de Planeacion - DNP.
- Tercero. ORDENAR al Departamento Nacional de Planeacion - DNP que, en un termino de quince (3) meses contados a partir de la notificacion del presente fallo, de acuerdo al debido proceso para la valoracion de permanencia en el Sisben (Decreto 441 de 2017), realice el control de calidad de la informacion que le reporte con estos fines el Municipio de Santuario. Ademas, que decida sobre la permanencia o el retiro de la senora Cruz Elena Grisales Cano del Sisben, y comunique el resultado de este procedimiento al Municipio de Santuario, a la EPS-S Asmet Salud y a la accionante.
- ADVERTIR igualmente a la entidad que la inclusion al Sisben solamente procede para los hogares, las familias o los individuos mas pobres y vulnerables del pais, y que los recursos del Sistema General de Seguridad Social son escasos y deben focalizarse en la poblacion que los necesita.
- Cuarto. ORDENAR a la Alcaldia Municipal de Santuario (Risaralda) que si transcurridos tres (3) meses desde el momento en que se confirme por el DNP la permanencia en el Sisben (Nivel I o II) de la accionante agenciada y el cumplimiento de los demas requisitos para pertenecer al regimen subsidiado, la senora Grisales Cano se ha rehusado a realizar su afiliacion, proceda a afiliarla de oficio en una EPS-S que opere en el municipio y este autorizada para recibir afiliaciones conforme a lo dispuesto en el paragrafo 3 del articulo 2.1.5.1 del Decreto 2228 de 2017.
- Quinto. ADVERTIR a la EPS-S Asmet Salud que en el futuro proceda a afiliar a los pacientes que se lo soliciten conforme a lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley 1438 del 2011 y que, en caso de estar afectada por una medida de limitacion de afiliacion, proceda a remitir a los pacientes y solicitar su afiliacion a la EPS-S del municipio que haya sido designada por la Superintendencia Nacional de Salud conforme a lo dispuesto en el Decreto 1184 de 2016.
- Sexto. INSTAR al Departamento Nacional de Planeacion para que evalue la metodologia de aplicacion de la Encuesta del Sistema de Identificacion y Clasificacion de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - Sisben; la forma en que se valoran y registran las dinamicas de movilidad humana; y los mecanismos e incentivos existentes para la actualizacion de la informacion en relacion con la migracion de colombianos al extranjero. Lo anterior, a fin de que mejorar progresivamente la calidad y oportunidad de la informacion registrada con relacion a este fenomeno y la focalizacion de los recursos hacia la poblacion mas pobre y vulnerable del pais.
- Septimo. Por Secretaria General librense las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.