T-427 de 2022
Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo
✓Demandante Rincon Ramirez Catalina·Demandado Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Proteccion S.A
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Deber de información de las Administradoras de Fondos de Pensiones para garantizar la libertad de elección de los cotizantes en el régimen pensional
- Libertad de elección en materia pensional
- Alcance y contenido
- Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado
- Procedencia excepcional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se atribuye al Fondo de Pensiones Protección S.A. la vulneración de derechos fundamentales, al negar y dilatar injustificadamente su obligación legal de efectuar la devolución de saldos -incluidos el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos y la redención anticipada del bono pensional-, a pesar de haber cumplido con la edad exigida par la ley para acceder a la pensión de vejez; no contar con el capital necesario para el reconocimiento de la prestación, no estar en la posibilidad de continuar cotizando y, requerir de los referidos saldos en tanto se encuentra desempleada y en una situación económica apremiante.
La entidad argumentó la imposibilidad de redención anticipada del bono pensional, ya que, según sus cálculos, a la fecha de redención normal de dicho bono (es decir, cuando la demandante cumpla 60 años) tendría el capital suficiente para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Se analiza la siguiente temática: 1º.
Reiteración de jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la seguridad social. 2º.
La libertad de escogencia en el régimen pensional y el deber de información de las AFP. 2º.
La devolución de saldos prevista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
La Sala concluyo que Protección incurrió en una omisión de su deber de brindar información cierta, suficiente, clara y oportuna, que limitó injustificadamente el derecho a la libertad de escogencia de la actora y que dicha entidad, al igual que la OBP realizaron una interpretación inadecuada del art. 66 de la Ley 100 de 1993, al exigir el requisito adicional, aplicado en algunos casos y solo a las mujeres, de esperar a la redención normal del bono pensional, aun cuando la afiliada ya ha cumplido los 57 años, exigidos por el estatuto pensional para acceder a aquella prestación.
Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (18 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos del expediente T-8.502.092.
- SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 16 de julio de 2021 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de Catalina Rincón Ramírez.
- TERCERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado 9 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali en los resolutivos
- segundo. y
- tercero.
- CUARTO. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, cite a Catalina Rincón Ramírez para darle información cierta, suficiente, clara y oportuna acerca de todas sus opciones pensionales y de las consecuencias económicas de cada una de ellas (en particular, de las previstas en los arts. 66 y 79 de la Ley 100 de 1993 y en la Circular 013 de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia); de lo anterior deberá quedar constancia escrita.
- QUINTO. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que, una vez cumplida la orden anterior y si la decisión tomada por Catalina Rincón Ramírez es la devolución de saldos, verifique el cumplimiento de los requisitos de ley teniendo en cuenta lo dicho en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de que la exigencia de esperar a la redención normal del bono pensional no es acorde con el art. 66 de la Ley 100 de 1993.
- SEXTO. ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en un término no mayor de diez (10) días hábiles, contado a partir de la solicitud que haga la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., elimine el mensaje de "error" y "no emitible" que reporta la historia laboral de Catalina Rincón Ramírez.
- SÉPTIMO. ADVERTIR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la omisión de su deber de brindar información cierta, suficiente, clara y oportuna a sus usuarios, acerca de todas sus opciones pensionales, y de las consecuencias económicas de cada una.
- OCTAVO. LIBRAR, por la Secretaría General de esta Corte, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí previstos.
- Comuníquese y cúmplase,
- ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
- Magistrado
- PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
- Magistrada
- HERNÁN CORREA CARDOZO
- Magistrado (E)
- MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.