T-159 de 2023
Ponente José Fernando Reyes Cuartas
✓Demandante Mosquera Luz Marina Y Otras·Demandado Departamento Nacional De Planeacion Presidencia De La Republica Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Adopción de políticas públicas
- Presidencia de la República
- Tratamiento diferencial
- Ámbitos de la actividad estatal
- Deber de tenerlo en cuenta por parte de las autoridades públicas y de los particulares encargados de prestar servicios públicos, en el momento de diseñar sus políticas y de llevarlas a la práctica
- Tratamiento preferencial de personas en situación de vulnerabilidad
- Comprende etapas dadas esencialmente por su formulación, implementación y evaluación
- Criterios de focalización
- Recursos
- Objeto
- Focalización del gasto social
- Importancia constitucional
- Mecanismo para selección de beneficiarios
- Objeto
- Acceso igualitario a los bienes y recursos públicos
- Naturaleza
- Procedencia excepcional como sujeto de especial protección constitucional
- Configuración de la carencia actual de objeto ante la pérdida de vigencia del Programa de Ingreso Solidario
- Deber del Estado de aplicar enfoque interseccional para la protección de mujeres cuidadoras con trabajos informales
- Condiciones para trato diferenciado
- Medidas de protección a madres cabeza de familia
- Relación con la distribución de bienes escasos y cargas sociales
- Principales destinatarios de políticas públicas que aseguren el goce efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales
- Importancia en el Estado de emergencia declarado por Covid-19
- Aplicación
- Contenido y alcance
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En este caso se aduce que la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo de la Protección Social vulneraron derechos fundamentales de las actoras, por no ser incluidas como beneficiarias del Programa de Ingreso Solidario.
Indicaron las peticionarias que, en su mayoría, son madres cabeza de familia al cuidado de hijos o nietos menores de edad y, en ocasiones, de sus madres, padres o familiares en condición de discapacidad.
Señalaron además que eran empleadas de servicio doméstico o vendedoras informales antes de la pandemia ocasionada por el Covid 19 y que sus empleadores prescindieron de sus servicios.
Algunas de ellas, son migrantes venezolanas con estatutos migratorio regular.
Se reitera jurisprudencia relativa al derecho al mínimo vital y a la igualdad material de las personas en situación de vulnerabilidad económica.
Se analizan los siguientes ejes temáticos. 1º.
Los parámetros constitucionales mínimos que deben cumplir las políticas públicas y el Sisbén como instrumento de focalización. 2º.
El PIS como una política pública para garantizar el derecho al mínimo vital y a la igualdad material de los hogares.
La Corte concluyó que se configuró el fenómeno de la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en tres supuestos: i) por hecho superado, en tanto algunas accionantes fueron incluidas como beneficiarias del PIS luego de fallos de tutela de instancia; ii) por daño consumado, respecto de las accionantes que solicitaron ante la Alcaldía de Cali la práctica de la encuesta Sisbén y que a la fecha de este pronunciamiento no se había llevado a cabo, ello por cuanto la negligencia del mencionado ente territorial anuló toda posibilidad de que ellas fueran tenidas como potenciales beneficiarias del PIS y; iii) por sustracción de materia, dado que el PIS perdió vigencia el pasado 31 de diciembre de 2022, en los términos dispuestos por el artículo 20 de la Ley 2155 de 2021.
No obstante, la Corte emitió un pronunciamiento de fondo en el que instó a la Presidencia de la Republica para que, si no lo ha hecho, en el marco de sus funciones, diseñe y ejecute una política pública focalizada a las mujeres cuidadoras con trabajos informales que se encuentren en situación de vulnerabilidad.
Así mismo, la exhortó para que, en adelante, disponga las herramientas y procedimientos necesarios a través de los cuales garantice una asesoría con enfoque interseccional, que permita la eliminación de barreras de acceso a la política pública que se diseñe y ejecute en cumplimiento de lo ordenado en este fallo.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (53 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia del 22 de enero de 2021 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que confirmó la del 30 de octubre de 2020 emitida por el Juzgado
- Sexto. Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. que negó la tutela de los derechos invocados y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por: (i) hecho superado frente a las accionantes Luisa Fernanda Rocha, María Gabriela Infante Urbina, Flor Angélica Galindo Bustos y Nubia Mora; (ii) daño consumado, en relación con Meligna Milagros Palmar Chasin, Meilyn Coromoto Rujano Chen Sun y Jessica Milagros Gazcón Mendoza; y, (iii) situación sobreviniente respecto de Luz Marina Mosquera, Ludercy Carolina Yanez Machado, Leidis Carolina Villaroel Maza, Yessika Maholy Villareal Vidal, Angélica Gómez Medina, Ladicel Mosquera Waldo, Lucrecia del Rosario Pérez, Cindy Lorena Durán, Luz Nereida Córdoba, Yanira González Brito, María Irma Gutiérrez, Haileen Katherine Marrero Carpio, Gloria María Lozano, Rosel Teodora Márquez, Linett Margarita Osuna Vera y Elena Zambrano.
- Segundo. INSTAR a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA para que, si no lo ha hecho, en el marco de sus funciones, diseñe y ejecute una política pública focalizada a las mujeres cuidadoras con trabajos informales que se encuentren en situación de vulnerabilidad, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos nºs. 90 y 91.
- Tercero. EXHORTAR a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA para que, en adelante, disponga las herramientas y procedimientos necesarios a través de los cuales garantice una asesoría con enfoque interseccional, que permita la eliminación de barreras de acceso a la política pública que se diseñe y ejecute en cumplimiento de lo ordenado en el numeral
- segundo. de esta providencia.
- Cuarto. ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para que disponga un mecanismo de atención y acompañamiento en el trámite que puedan adelantar quienes estén interesadas en ser beneficiarias de la política pública que diseñe y ejecute la Presidencia de la República en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral
- segundo. de esta sentencia. Así mismo, se ordena a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que ejerza la vigilancia respectiva del cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.
- Quinto. ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que en el caso de la señora María Gabriela Infante Urbina realice las verificaciones correspondientes y, en caso de advertirse que no había razón para la suspensión de las transferencias monetarias, proceda a realizarlas. En cualquier caso, la decisión deberá ser notificada y debidamente motivada a la accionante.
- Sexto. ORDENAR a la ALCALDÍA DE CALI que cumpla con su deber de practicar la encuesta Sisbén IV, tal y como lo prevé disponen los artículos 2.2.8.2.3. y arts. 2.2.8.2.4. del Decreto 441 de 2017, a las accionantes Meligna Milagros Palmar Chasin, Meilyn Coromoto Rujano Chen Sun y Jessica Milagros Gazcón Mendoza.
- Séptimo. INSTAR al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN para que para que evalúe la manera cómo está manejando la información y establezca mejores prácticas tendientes a garantizar uniformidad de la información que reposa en el Sisbén IV.
- Octavo. ORDENAR por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional que se compulsen copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuación del Juzgado
- Sexto. Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. respecto de la remisión tardía del expediente de la referencia para su revisión ante la Corte Constitucional.
- Noveno. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
- JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
- Magistrado
- NATALIA ÁNGEL CABO
- Magistrada
- JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
- Magistrado
- MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
- Secretaria General
- AUTO DE CORRECCION
- Referencia: expediente T-8.999.682
- Acción de tutela instaurada por Luz Marina Mosquera y otras contra el Departamento Nacional de Planeación, la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
- Magistrado Sustanciador:
- JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
- Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
- La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previas las siguientes:
- CONSIDERACIONES
- 1. En el numeral
- octavo. del resolutivo de la Sentencia T-159 de 2023, se ordenó compulsar "copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuación del Juzgado
- Sexto. Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. respecto de la remisión tardía del expediente de la referencia para su revisión ante la Corte Constitucional"146.
- 2. El 1º de agosto de 2023, el Juzgado 06 Penal Circuito Función Conocimiento de Bogotá señaló que la compulsa de copias ordenada correspondía hacerse frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que fungió como juez de tutela de segunda instancia.
- 3. La jurisprudencia constitucional147 ha indicado que "cuando en la transcripción del texto de una providencia se producen errores mecanográficos, para proceder con la corrección es aplicable el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, hoy recogido en el Artículo 286 del Código General del Proceso148 -CGP-. Según ha advertido la Corte, dicha disposición permite que se corrijan los errores que se cometan por la omisión o cambio de palabras, o por las alteraciones de estas, de manera idéntica a la que se autoriza para corregir los errores aritméticos. Además, esta corrección puede hacerse en cualquier tiempo, independientemente de si la providencia está o no ejecutoriada.149"150
- 4. Esta Sala advierte que efectivamente en el numeral
- octavo. del resolutivo de la Sentencia T-159 de 2023 se incurrió en un error al compulsar copias al juez de tutela de primera instancia, cuando lo que corresponde es hacerlo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., autoridad que conoció de la impugnación. Lo anterior, de conformidad con el artículo 32 del Decreto legislativo 2591 de 1991. En consecuencia, se procederá a corregir, el numeral
- octavo. de la parte resolutiva, en el que se indicará que la compulsa de copias es frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
- 5. Por último, y en atención a lo dispuesto por el referido artículo 286 del Código General del Proceso, este auto, además de ser comunicado a las partes, deberá ser notificado por aviso debido a la terminación del referido proceso.
- 6. En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional
- RESUELVE
- Primero. CORREGIR en la parte resolutiva de la Sentencia T-159 de 2023 el numeral octavo, el cual queda así:
- Octavo. ORDENAR por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional que se compulsen copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. respecto de la remisión tardía del expediente de la referencia para su revisión ante la Corte Constitucional.
- Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR la presente decisión a la Relatoría de esta Corporación para que efectúe el cambio y las actualizaciones pertinentes.
- Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.
- Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que proceda de conformidad con lo dispuesto en el numeral
- primero. del presente auto.
- JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
- Magistrado
- NATALIA ÁNGEL CABO
- Magistrada
- JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
- Magistrado
- ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.