T-413 de 2024
Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar
✓Demandante Inés·Demandado Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado
- Consultas y reclamos como mecanismos para hacerlo efectivo
- Dimensión positiva y negativa
- Contenido y alcance
- Beneficiarios
- Objetivo de los subsidios condicionados
- Argumentación suficiente y en lenguaje claro
- Transición del programa Familias en Acción al programa Renta Ciudadana
- Marco normativo
- Reiteración de jurisprudencia
- Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo
- Debe observarse con mayor celo en casos en los cuales se pretenda retirar un beneficio social
- Relación con el derecho fundamental de petición
- Protección constitucional
- Requisito de consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular del dato
- Acceso a datos personales sin previa autorización del titular
- Vulneración al negar acceso a las transferencias monetarias condicionadas con exigencias adicionales
- Vulneración por no tramitar la reclamación de corrección o de rectificación de datos
- Alcance y contenido
- Conocimiento, actualización y rectificación de la información
- Aplicación
- Facultad de fallar extra y ultra petita
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada se atribuye a la omisión de emitir respuesta de fondo respecto a la solicitud de corrección y actualización de datos de la actora y de su núcleo familiar, con el objeto de reactivar el pago del beneficio del subsidio a cargo del Programa Familias en Acción del cual eran beneficiarios.
La peticionaria adujo ser una persona víctima de grupos armados al margen de la ley.
Se reiteró jurisprudencia relacionada con los derechos fundamentales de petición y el debido proceso administrativo.
Así mismo, se abordó temática sobre la garantía del derecho al mínimo vital y los programas de asistencia social del Estado, el acceso al Programa de Familias en Acción y el tránsito al Programa de Renta Ciudadana en concordancia con la normatividad vigente.
Igualmente, sobre el alcance del derecho al habeas data con especial alusión a su garantía en el marco del otorgamiento de subsidios por parte del Estado.
La Corte encontró acreditada la violación alegada y CONCEDIÓ el amparo invocado.
Se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Partiendo del hecho de que el programa de Familias en Acción se terminó, la Corte ordenó a la entidad accionada incluir a la accionante y a su grupo de familia en otro programa de atención social.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmó la sentencia del 16 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso administrativo y al mínimo vital de Inés y sus hijos Laura, Diana y Felipe, en el marco de la acción de tutela promovida, por las consideraciones resaltadas en la parte motiva de esta providencia.
- Segundo. ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a: (i) tramitar la reclamación de habeas data realizada en mayo de 2023 por la señora Inés en los términos en que lo dispone la Ley 1581 de 2012, en consideración a lo señalado en esta sentencia; y, (ii) responder de fondo la petición presentada por la señora Inés en julio de 2023, de acuerdo con lo indicado en este fallo.
- Tercero. ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice una revisión exhaustiva del perfil socioeconómico de la señora Inés y su núcleo familiar, para verificar si ella y sus hijos cumplen con los requisitos específicos de alguno(s) de los programas de asistencia social actualmente disponibles. El estudio técnico y su conclusión deberán ser comunicados de forma inmediata a la accionante bajo criterios de claridad y precisión.
- Cuarto. ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice una evaluación rigurosa en la cual verifique si, una vez corregido el yerro que la entidad omitió ajustar en su debido momento sobre los datos personales de la accionante, esta habría tenido derecho a seguir percibiendo el pago del Programa Familias en Acción, entre el tiempo en que este le fue suspendido por parte de la accionada y el momento en que promovió la acción de tutela. En caso de verificar que la señora sí cumplía con los requisitos expuestos por la ley que en ese momento se encontraba vigente y que regulaba el Programa de Familias en Acción, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social deberá pagar de forma retroactiva, lo adeudado a favor de la accionante durante el correspondiente periodo mencionado.
- Quinto. ORDENAR a la Personería de Sibaté, Cundinamarca, para que, de manera inmediata, realice el acompañamiento correspondiente a la señora Inés con miras a verificar el programa de atención social en el cual deberá ser inscrita como beneficiaria junto con sus hijos menores, así como con el trámite que en este sentido se ordenó realizar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Para tal efecto, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento como juez de primera instancia, deberá realizar la comunicación de esta orden a la autoridad correspondiente.
- Sexto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.