SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-192 19ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR AFILIACION AL REGIMEN SUBSIDIADO-Se debió declarar improcedente por cuanto no se superó requisito de legitimación por activa, teniendo en cuenta que el mecanismo fue instaurado a través de la agencia oficiosa (salvamento de voto)AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Aun si se hubieran acreditado los requisitos de agencia oficiosa, resultaba necesario descartar la posibilidad de estar ante una carencia actual de objeto por situación sobreviniente (salvamento de voto)REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Viabilidad de afiliación al SGSSS dependía de haber oficiado a Migración Colombia para comprobar si la agenciada se encontraba en el país o en qué fecha salió del mismo (salvamento de voto)Referencia: Expediente T-7.103.649.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la posición adoptada por la mayoría, en la sentencia T-192 del 13 de mayo de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).En esa providencia la Sala revisó la acción de tutela interpuesta por la señora María Ruth Pescador Chalarca como agente oficiosa de Cruz Elena Grisales Cano, al considerar que la EPS Asmet Salud vulneró su derecho fundamental a la seguridad social. Indicó que debido a una urgencia de salud, la agenciada fue remitida al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, y en la medida que no se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al ser hospitalizada se le efectuó la encuesta del Sisbén, en la cual obtuvo un puntaje de 39.1 que corresponde al nivel
I. Al responder la encuesta, la señora Grisales Cano mencionó como lugar de residencia el municipio de Santuario; sin embargo, posteriormente aquella le expresó a una empleada del área de trabajo social del Hospital de Pereira que en dicho municipio solo estaba de visita, puesto que su domicilio se encontraba en París (Francia), lugar en el que recibía la atención médica que requería (Pg. 8).Una vez el estado de salud de la paciente mejoró, los médicos tratantes le indicaron que para darle de alta debía tener garantizada la afiliación al sistema de salud, razón por la cual instauró la acción de tutela. Valga decir que el 15 de febrero de 2018, fue dada de alta sin haber logrado su afiliación y antes de que se resolviera el mecanismo constitucional. El 19 de febrero 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira profirió sentencia en la que negó la protección invocada al argumentar que a la agenciada le fue garantizado el derecho a la salud, en tanto se le brindaron los servicios que requería, y en la medida que su hermana manifestó que se encargaría de adelantar las gestiones necesarias para lograr su afiliación al SGSSS. En la sentencia T-192 de 2019, la Corte revocó la decisión de instancia y, en su lugar, concedió la protección del derecho a la seguridad social. Al respecto, mencionó que las autoridades accionadas no actuaron de forma diligente para lograr la afiliación deprecada. En consecuencia, la Corporación le ordenó a diferentes entidades analizar la necesidad de afiliar a la señora Cruz Elena Grisales Cano al régimen subsidiado.En primer lugar, considero que en el sub examine no se superó el requisito de la legitimación por activa, teniendo en cuenta que el mecanismo de tutela fue instaurado a través de la figura de la agencia oficiosa, sin que se acreditara el cumplimiento de los elementos que integran dicha institución, específicamente el relacionado con la ratificación.La Corte ha identificado los requisitos para que opere la agencia oficiosa así: “(i) [que] el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado” (Negrilla por fuera del texto original). De lo anterior se desprende que la ratificación de las actuaciones, por parte de aquel a quien favorecen, es un elemento que debe ser analizado por el operador judicial, siempre y cuando sea razonable exigirla, es decir, cuando, dada la situación en la que se encuentre la persona, sea probable su obtención, sin lugar a que esto sea interpretado como la prevalencia de las formas o solemnidades sobre el derecho sustancial.Bajo tal presupuesto formulo mi primer reparo frente la sentencia de la referencia, pues aunque no se desconoce que al momento de incoar el mecanismo de tutela la agenciada se hallaba en una situación que le impedía actuar por sí misma en tanto estaba hospitalizada, tal circunstancia desapareció una vez fue dada de alta, luego, era dable que el juzgado de única instancia tratase de obtener la aprobación de la señora Grisales Cano frente a lo perseguido en el trámite constitucional. Ante tal omisión, la Corte debió corroborar el cumplimiento del mencionado requisito.Lo precedente cobra relevancia si se tiene en cuenta que durante el trámite de tutela no se tuvo conocimiento de la relación existente entre la agente oficiosa y la señora Cruz Elena Grisales Cano, aunado al hecho de que en sede de revisión no fue posible obtener contacto con ninguna de las dos, puesto que la comunicación que le fue remitida a la primera fue devuelta por la empresa de correos. Entonces, dada la singularidad del caso y lo pretendido mediante el mecanismo de amparo, el análisis de la Corte no podía desconocer lo siguiente: i) la agenciada le indicó a un miembro del personal del área de trabajo social del centro médico de Pereira que ella residía en París, lugar en el que tenía garantizada la atención en salud, y que al momento de diligenciar la encuesta del Sisbén se encontraba de visita en casa de un familiar; ii) entre el proferimiento de la sentencia de única instancia (19 de febrero de 2018) y la decisión de la Corte (13 de mayo 2019) transcurrió más de un año, por lo que las circunstancias que dieron lugar a la acción de tutela pudieron variar significativamente; y iii) en sede de revisión no se constató si en la actualidad la señora Grisales Cano se encontraba en Colombia. Así las cosas, ya que uno de los temas a analizar en el examen de procedibilidad es la legitimación por activa, y en la medida que en el sub examine el mecanismo fue instaurado a través de la agencia oficiosa, era necesario establecer los elementos que integran dicha figura según la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, como no se superó el ítem relacionado con la ratificación de la agencia, siendo razonable su exigencia, el mecanismo de amparo debió declararse improcedente. Ahora bien, si en gracia de discusión se hubiere acreditado lo relacionado con la agencia oficiosa, al abordar el fondo del asunto era necesario descartar la posibilidad de estar frente a una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, esto es, que la señora Cruz Helena Grisales Cano hubiera regresado al país en el que indicó estar domiciliada. Frente a las condiciones que dan lugar a dicho instituto jurídico, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente ‘caería en el vacío’. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” (Negrilla y resalto por fuera del texto original) Por tanto, para evitar un pronunciamiento constitucional que fuera innecesario, en sede de revisión pudo haberse oficiado a Migración Colombia para que informara si actualmente la agenciada se encontraba en el país o a partir de qué fecha salió del mismo, incluso establecer la continuidad de sus entradas y salidas, lo cual contribuiría a determinar la viabilidad de ordenar su afiliación al SGSSS. La utilidad de dicha prueba se refuerza si se tiene en cuenta que la sostenibilidad financiera del sistema de salud resultaría afectada al tener que reconocer el pago, en términos de UPC, de afiliar al régimen subsidiado de salud a alguien que no lo requiriese, precisamente por no residir en el país. Con fundamento en lo expuesto, estimo que si en el proyecto de decisión se hubieran abordado con mayor profundidad las anteriores cuestiones, como en su momento lo sugirió el suscrito, otra hubiera podido ser la conclusión al resolver el asunto. Bajo estos términos dejo consignado mi salvamento de voto.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Folios 7 y 8 del cuaderno
1. Folio 6 del cuaderno
1. Este supuesto fáctico fue verificado en Sede de Revisión, sin embargo se incluye en este acápite para clarificar los antecedentes. Este supuesto fáctico fue verificado en la contestación ASMET SALUD EPS-S a la acción de tutela, sin embargo se incluye en este acápite para clarificar los antecedentes. Este supuesto fáctico fue verificado en la contestación ASMET SALUD EPS-S a la acción de tutela, sin embargo se incluye en este acápite para clarificar los antecedentes. Folio 1 del cuaderno
1. Folio 1 del cuaderno
1. Este supuesto fáctico fue verificado mediante llamada telefónica por el juez de única instancia en el trámite de la acción de tutela, sin embargo se incluye en este acápite para clarificar los antecedentes. Folios 39 a 41 del cuaderno
1. Folio 40 del cuaderno
1. Folios 24 a 29 del cuaderno
1. Folios 32 a 34 del cuaderno
1. Folios 51 a 53 del cuaderno
1. Folios 52 del cuaderno
1. Folio 61 del cuaderno
1. Ibídem. Folios 74 y 75 del cuaderno
2. Folio 75 del cuaderno
2. Folio 75 del cuaderno
2. Folios 78 al 93 del cuaderno
2. Se advierte una imprecisión sobre la fecha en la cual fue dada de alta la señora Cruz Elena Grisales Cano. Conforme al juez de única instancia esto solo ocurre hasta el 15 de febrero de 2018. Folio 134 del cuaderno
2. Folio 134 del cuaderno
2. Folio 134 del cuaderno
2. Ibidem. Consideraciones generales tomadas de la Sentencia T-444 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencias T-004 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-397 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-541A de 2014 y T-742 de 2004, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-353 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-353 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Folio 61 del cuaderno
1. Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Folio 1 del cuaderno
1. Estas consideraciones fueron tomadas parcialmente de la Sentencia T-673 de 2016 y T-114 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Audiencia Pública del 6 de diciembre de 2018. Ante el cuestionamiento formulado por el Magistrado Rojas Ríos sobre la capacidad jurisdiccional de la Superintendencia de Salud en las regiones del país, el jefe de la entidad señaló: “(…) la capacidad de la Superintendencia Nacional, Magistrado, nosotros tenemos presencia en seis regionales, yo tengo funcionarios prácticamente por todo el país, muy pocos (…) solamente tengo seis regiones, desafortunadamente los funcionarios que hoy tengo en las regiones, no sé con qué criterio ni con qué características fueron designados, hay unas regiones que son más administrativas, donde casi todos son administradores de empresas, otras son más jurídicas, nosotros tenemos que replantear, ya estamos en un proceso de reorganización de la entidad que hace necesario, y efectivamente necesitamos fortalecer la Superintendencia en las regiones porque hoy no tenemos capacidad de interlocución, lo máximo que hace un funcionario mío fuera de Bogotá es recibir la petición , la queja o el reclamo, pero no tiene la capacidad de interlocución, ni de solucionar en el campo el problema, hoy dependen de Bogotá (…)” Sentencia T-114 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón Sentencia T-790 de 2002, M.P. Alexei Julio Estrada. Sentencia T-760 de 2008, MP: Manuel José Cepeda, en referencia a la Sentencia T-859 de 2003. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-327 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Artículo 49 de la Constitución Política. “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad (…)” Artículo 156 de la Ley 100 de 1993 Artículo 157 de la Ley 100 de 1993 Sobre este tercer grupo, la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia T-210 de 2018 y recordó que la Sentencia T-611 de 2014 estableció que la introducción del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 implicó no solo la desaparición de la figura de participantes vinculados del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, sino que además, “generó una mayor carga en las entidades territoriales, ya que es en estas últimas, en quienes recae el deber de asumir de manera activa la obligación de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a toda aquella población pobre no asegurada, que no tiene acceso al régimen contributivo, máxime cuando se ha establecido el carácter de fundamentalidad del derecho a la salud”. En otras palabras, después de esta norma, los entes territoriales tienen el deber de afiliar al Régimen Subsidiado a toda la población pobre que resida en su jurisdicción, y no se encuentre asegurada. La anterior regla jurisprudencial fue reiterada por esta Corporación en la Sentencia T-614 de 2014 al analizar el caso de un menor de edad al que la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá y el Fondo Financiero del Distrito de Bogotá le negaron la afiliación al sistema debido a que no se había realizado la encuesta para clasificarlo en el Sisbén. En esta ocasión, el Distrito aplicó erróneamente la extinta figura de los “participantes vinculados” y, por ende, omitió dar aplicación al artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, prolongando en el tiempo la afiliación de la peticionaria y su hijo al régimen subsidiado de salud. Artículo 157 literal B de la Ley 100 de 1993 Ley 715 de 2001. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-791 de 2011. Artículo 32 de la Ley 1438 de 2011. Con fundamento en esta ley, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió el Decreto 2353 de 2015 mediante el cual se crea el Sistema de Afiliación Transaccional con el fin de optimizar, simplificar, facilitar y centralizar completamente todos los trámites de afiliación al SGSSS y la información general de los afiliados. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el particular es preciso establecer que pese a que algunas EPS-S están autorizadas a operar en determinados municipios, las mismas pueden presentar limitaciones para realizar afiliaciones y traslados por razón de medidas de vigilancia administrativa que les han sido impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud, como ocurre en el presente caso. Artículo
11. Creación del Sistema de Afiliación Transaccional. Créase el Sistema de Afiliación Transaccional como un conjunto de procesos, procedimientos e instrumentos de orden técnico y administrativo, que dispondrá el Ministerio de Salud y Protección Social para registrar y consultar, en tiempo real, los datos de la información básica y complementaria de los afiliados, la afiliación y sus novedades en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.El Ministerio de Salud y Protección Social definirá las transacciones que pueden realizar los diferentes usuarios, de acuerdo con las competencias de éstos y los niveles de acceso que se definan. Una vez el Sistema de Afiliación Transaccional inicie su operación, éste será el medio para el registro de la afiliación y el reporte de novedades.El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá la administración del Sistema de Afiliación Transaccional y definirá la responsabilidad de cada uno de los actores en el registro y reporte de la información en el Sistema, la estructura de datos y los medios magnéticos o electrónicos que se requieran para procesar la información del mismo.El Sistema de Afiliación Transaccional permitirá a los prestadores consultar la información de los afiliados. Este Sistema podrá interoperar con los sistemas de información y procesos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y con otros relacionados con la protección social.La información contenida en el Sistema de Afiliación Transaccional y su manejo, cuando corresponda, estarán sujetos a las disposiciones sobre protección de datos regulados por la Ley 1581 de 2012 y las normas que la reglamenten, adicionen o sustituyan.El Sistema de Afiliación Transaccional permitirá la consulta de la información referente al estado de pagos de las cotizaciones, en especial, la de los empleadores respecto de sus trabajadores como cotizantes dependientes. Este Sistema podrá interoperar con la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA y para su consulta también podrán acceder las entidades públicas y privadas responsables del recaudo y de la vigilancia y control del pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo, esta información sobre las personas que se encuentran en mora deberá estar disponible para efectos del reporte de que trata el artículo 5 de la Ley 828 de 2003, así como, de la verificación de la información en el registro único de proponentes de que trata la mencionada ley. Artículo
15. Transición al Sistema de Afiliación Transaccional. “Las personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud que, a la fecha en la que empiece a operar el Sistema de Afiliación Transaccional, se encuentren incluidas en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) se considerarán registradas en dicho Sistema e inscritas en la EPS o EOC en la que venían afiliadas, siempre y cuando sus datos básicos se encuentren correctamente registrados y validados por el Ministerio de Salud y Protección Social.El Sistema de Afiliación Transaccional entrará en operación en forma gradual, en una etapa inicial se realizará la verificación de datos básicos del afiliado. En los casos en que el registro de un afiliado no sea coincidente con la información de referencia, el afiliado deberá actualizar sus datos básicos a través del Sistema de Afiliación Transaccional ó en cumplimiento del artículo 11 del Decreto Ley 019 de 2012, el administrador del Sistema podrá corregirlos con base en la información de referencia”. Artículo
94. Focalización de los servicios sociales. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: “Focalización es el proceso mediante el cual, se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable.El Conpes Social definirá cada tres años los criterios e instrumentos para la determinación, identificación y selección de beneficiarios, así como, los criterios para la aplicación del gasto social por parte de las entidades territoriales.El Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, definirá las condiciones de ingreso, suspensión y exclusión de las personas a las bases de datos que hacen parte de los mencionados instrumentos, los cruces de información necesarios para su depuración y actualización, así como los lineamientos para su implementación y operación, el diseño de las metodologías, la consolidación de la información a nivel nacional, los controles de calidad pertinentes; y coordinará y supervisará su implementación, mantenimiento y actualización. En desarrollo de esta atribución, el Gobierno Nacional, en situaciones especiales y con el objetivo de garantizar la efectividad de los instrumentos de focalización, de manera preventiva podrá suspender temporalmente su actualización en el país, con las excepciones a que hubiere lugar.Para la definición de los criterios de egreso, suspensión o exclusión de las personas de las bases de datos, se tendrán en cuenta la aplicación de los principios de transparencia, igualdad y publicidad de la información, que no goce de protección constitucional o reserva legal, así como los principios constitucionales que rigen la administración de datos personales, de conformidad con las normas vigentes.Las entidades territoriales tendrán a cargo su implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional (…)” (Negrita fuera del original). Documento CONPES 3877 del 5 de diciembre de 2016: “DECLARACIÓN DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA DEL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS (SISBÉN IV)”, DNP. Consultado el 16 de marzo de 2018. Recuperado de https: colaboracion.dnp.gov.co CDT Conpes Econ%C3%B3micos 3877.pdf Citado en documento CONPES 3877 de 2016: “Los Decretos 4816 de 2008 y 1192 de 2012, compilados en el Decreto 1082 de 2015, donde se establecen los criterios de inclusión, suspensión y exclusión de la base de datos, los cruces de información, la reserva de la ficha de clasificación socioeconómica, y las condiciones de remisión y consolidación de las bases de datos de los municipios”. Ibidem. Sentencia T-476 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Recuperado de https: www.sisben.gov.co Paginas Noticias Puntos-de-corte.aspx. Consulta realizada el 26 de abril de 2019. “Artículo 2.1.10.5.1. Limitación de la capacidad de afiliación. La Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar la limitación de la capacidad para realizar nuevas afiliaciones y para aceptar traslados, de las entidades promotoras de salud, organizaciones solidarias vigiladas por esa Superintendencia y cajas de compensación familiar, que operan en los regímenes contributivo y subsidiado, que han sido objeto de una o varias de las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión o de la intervención forzosa administrativa para administrar”. Decreto 1184 de 2016. Artículo 2.1.10.5.3. Protección del derecho fundamental a la salud por efecto de la aplicación de la limitación de la capacidad de afiliación. “Cuando la entidad objeto de la medida de limitación de la capacidad de afiliación sea la única que se encuentre operando el Régimen Contributivo o Subsidiado en un municipio, la Superintendencia Nacional de Salud invitará a las entidades que operan el mismo régimen en el respectivo departamento o, en su defecto, en los departamentos circunvecinos para que manifiesten su voluntad de recibir los afiliados. La Superintendencia Nacional de Salud designará, mediante acto administrativo, a aquella entidad promotora de salud que cuente con el mayor número de afiliados de aquellas que hayan expresado su voluntad de recibirlos. En el evento de que ninguna entidad manifieste su voluntad de recibir los afiliados, la Superintendencia Nacional de Salud definirá, mediante acto administrativo, la entidad que deberá realizar las nuevas afiliaciones o aceptar los traslados (…)”. Folio 134 del cuaderno
2. Folios 7 al 10 del cuaderno
1. Resolución 10002 del 28 de septiembre de 2018 de la Superintendencia Nacional de Salud, consultada el 28 de marzo de 2019. Recuperada de: https: docs.supersalud.gov.co PortalWeb Juridica Resoluciones RESOLUCI%C3%93N%2010002%20DE%202018.pdf Departamento Nacional de Planeación, “Manual del Encuestador”. Consultado el 18 de marzo de 2019. Recuperado de: https: es.scribd.com document 331340461 05-MANUAL-DEL-ENCUESTADOR-pdf “Pregunte cuáles son los nombres y apellidos de las personas que conforman este hogar, RESIDENTES HABITUALES, presentes o no. Identifique el jefe del hogar y regístrelo siempre en el número de orden
01. Pregunte si hay OTRAS personas que HAGAN PARTE de este hogar y que no hayan sido anotadas en la lista anterior: niños menores de edad, ancianos, personas internadas en clínicas, secuestradas, en vacaciones, fuera del hogar. Pregunte quiénes son y asegúrese de que efectivamente sean residentes habituales e inclúyalas en la ficha”. “Residente habitual: Es la persona que vive permanentemente en una unidad de vivienda (…) se consideran residentes habituales también: (…) Quienes estén ausentes por motivos especiales como vacaciones, estudio o trabajo, cursos cortos de capacitación, viajes de negocio o de trabajo, siempre y cuando la ausencia sea menor o igual a 6 meses (…) De acuerdo con la definición, NO SON RESIDENTES HABITUALES DEL HOFAR (sic) en el cual se está haciendo la encuesta Sisbén: (…) Las personas que estudian o trabajan en otro lugar y vienen los fines de semana o durante las vacaciones al hogar de su familia. (…) Caso especial. Cuando se presenta el caso de personas que por razones de estudio, trabajo o por otro motivo permanecen exactamente la mitad del tiempo en dos sitios diferentes, se deben considerar residentes habituales de la unidad de vivienda donde residen los miembros de su hogar, es decir, donde se encuentren seres que de alguna manera tengan lazos de consanguinidad con la persona” (Negrita fuera del texto original). En relación con la valoración de las declaraciones de las personas en situación de desplazamiento, la Corte en Sentencia T-493 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad”. Este mismo decreto señaló en su artículo 7 que “cuando la autoridad territorial identifique afiliados al Régimen Subsidiado que no cumplan las condiciones para ser beneficiarios del mismo, deberá adelantar la actuación administrativa tendiente a la exclusión como afiliado en el régimen subsidiado e informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y al Departamento Nacional de Planeación”. Sobre lo anterior, es preciso referir una tesis doctoral que tuvo el objeto de estudiar quiénes son los inmigrantes colombianos en Francia y por qué se fueron. En esta investigación, se advirtió que con la crisis económica de mediados de los 90 y las restricciones que impusieron los Estados Unidos para ingresar a su territorio, los colombianos empezaron a emigrar a países como Francia, para lo cual aprovecharon las facilidades para entrar a Europa que existían hasta el año 2002, donde luego se quedaban de forma irregular. Sobre los inmigrantes colombianos en Francia, advirtió dicha investigación que: “se trata de una población ligeramente más femenina que masculina (6 mujeres frente a 4 hombres), que proceden principalmente de la región cafetera, con un predominio muy fuerte de un pueblo llamado Santuario (Risaralda) de 8.000 habitantes y de la ciudad de Cartago (Valle del Cauca). Se encuentran en Francia, y particularmente en París (…) La composición de la migración colombiana es más heterogenea que homogénea: no se trata exclusivamente de las clases altas o medias que emigran, sino también de trabajadores de clases más desfavorecidas o de clases medias bajas” (Negrita fuera del texto original) (GINCEL COLLAZOS, Anne Beatrice (2010). “La migración colombiana a Francia ¿En búsqueda del país de los derechos humanos”. Revista Sociedad y Economía, Universidad del Rosario No. 19, 70-90. Recuperado de http: www.scielo.org.co pdf soec n19 n19a05.pdf) Además, señaló que parte importante de estos migrantes colombianos son “indocumentados” o “sans papiers”, como se les llama en este país de acogida. Este estudio advirtió que pese a ser indocumentados, a los colombianos no se les impide disfrutar de servicios sociales franceses, como el acceso a la salud: los colombianos indocumentados que viven en Francia tienen acceso a la Ayuda Médica de Estado (AME). Generalmente, estos migrantes trabajan de forma informal, en sectores donde hay una gran demanda de trabajo: el de la construcción; la limpieza y los servicios domésticos, y su proyecto migratorio es temporal, y generalmente se da para ahorrar dinero y regresar a Colombia. Como se advierte, de los Colombianos que residen en París un gran número de ellos procede justamente de Santuario (Risaralda) de donde la accionante declaró ser residente habitual. Sentencia T-406 de 2017. Dichos elementos fueron reiterados en la decisión T-358 de 2018. Al confrontar el motivo de devolución expuesta por la empresa de correos, esta hizo referencia a la causal “desconocido”, lo que permite aseverar que en la actualidad la dirección expuesta en el escrito de tutela no corresponde a la ubicación de su destinatario. Sentencia T-039 de 2019.