Micelio
Sentencia de Tutela31 de marzo de 2016

T-147 de 2016

Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Demandante Nohra Cardenas Cortes Y Otros·Demandado Ugpp

Tema · dato duro
Pension Gracia Para Educadores. Regimen Aplicable.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Accion De Tutela Contra Actos Administrativos
  • Improcedencia por configurarse temeridad por cuanto la accionante presentó dos acciones de tutela por los mismos hechos
  • No se debió decretar el fenómeno de carencia actual de objeto sin previamente establecer los lineamientos conceptuales necesarios para determinar si se vulneró o no los derechos de los accionantes
  • Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
  • Caso de revocatoria directa de actos administrativos que reconocieron reliquidaciones de la pensión gracia
  • Improcedencia por cuanto la accionante ya se encuentra en nómina y el descuento del 50% de la pensión gracia aplicado en la actualidad no representa un perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales
  • Orden a UGPP expedir acto administrativo motivado que permita determinar cuáles son las cargas soportables por la actora en razón de su enfermedad terminal y fijar un nuevo valor del descuento que garantice su
  • Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
Derecho Al Minimo Vital
  • Carácter móvil y multidimensional
  • Contenido y alcance
Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado
  • Los accionantes gozan actualmente de la totalidad de su pensión gracia por los montos originales anteriores a la reliquidación y UGPP solamente está realizando los descuentos legales del 12% derivados del pago
Carencia Actual De Objeto
  • Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
Funcion Administrativa
  • Reconocimiento y pago de pensiones y otras prestaciones del régimen de seguridad social
Pension Gracia
  • Naturaleza jurídica
  • Origen y alcance
Accion De Tutela Temeraria
  • Requisitos para que se configure
10 temas · 18 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Los accionantes, un grupo de profesores del Departamento de Cundinamarca, obtuvieron el reconocimiento de su pensión gracia entre los años 1997 y 2011 por parte de la extinta Caja Nacional de Previsión Social.

Entre los años 2013 y 2015, los docentes presentaron ante la UGPP (entidad que asumió el pasivo pensional de Cajanal), una petición de reliquidación bajo el entendido de que tenían el derecho a la misma por el sobresueldo del 20% reconocido por una ordenanza del año 1947.

La entidad accedió a la pretensión de reliquidación junto al pago del retroactivo legal correspondiente.

Posteriormente, la UGPP corroboró que los documentos allegados como soporte de la solicitud eran falsos y procedió a suspender el 100% del pago de las pensiones gracia.

Los actores consideran que esta decisión vulneró sus derechos fundamentales, porque la suspensión de la prestación no fue debidamente notificada y se adoptó de forma repentina y arbitraria.

En sede de revisión la Sala constató que a los peticionarios los habían incluido nuevamente en la nómina de la entidad, pero detectó que a todos les están aplicando un descuento sobre su mesada de pensión gracia original, es decir, la que equivale al valor no reliquidado.

Se aborda la siguiente temática: 1º.

Elementos generales de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos. 2º.

El concepto de perjuicio irremediable. 3º.

La carencia actual de objeto por hecho superado. 4º.

La temeridad en la acción de tutela. 5º.

El régimen de la pensión gracia y las herramientas de la administración pública para combatir irregularidades en el reconocimiento de prestaciones en el Sistema de Seguridad Social y, 6º.

Alcance y contenido de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo; a la seguridad social y al mínimo vital, éste último como concepto cualitativo o multidimensional.

Luego de analizar cada caso en concreto se toman las decisiones pertinentes, las cuales oscilan entre declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o la improcedencia de la acción de tutela: Así mismo, la de ordenar a la accionada de suspender de manera inmediata los descuentos que se aplican a la pensión gracia y que resultan superiores a aquellos que se efectúan para el pago de seguridad social o, negar el amparo solicitado por existir temeridad.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (59 puntos)
  1. Primero. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en el proceso iniciado por la señora Nohra Aura Cárdenas Cortés, identificado con el número de referencia T-5.209.992, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
  2. Segundo. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en providencia del 24 de agosto de 2015 amparó los derechos fundamentales de la señora Rosa Elena López de Borbón en el proceso identificado con el número de referencia T-5.210.009. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
  3. Tercero. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en providencia del 10 de agosto de 2015 declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Edith Peña Porras en el proceso identificado con el número de referencia T-5.210.013 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que suspenda de manera inmediata los descuentos que viene aplicando a la pensión gracia y que resultan superiores a aquellos que se efectúan para el pago de seguridad social. Igualmente, ORDENAR a la entidad que en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia expida un nuevo acto administrativos cuya motivación, después de recaudar todos los elementos materiales y probatorios que a su juicio sean necesarios, le permita fijar un descuento proporcional que no imponga una carga severa sobre el mínimo vital de la señora Peña Porras. De la misma manera, por Secretaría General, CÓMPULSESE copias a la Unidad del cuaderno de pruebas del expediente de la referencia para que sea analizado integralmente dentro del nuevo proceso administrativo.
  4. Cuarto. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en providencia del 25 de agosto de 2015 amparó los derechos fundamentales de la señora María Susana Achury Peñuela en el proceso identificado con el número de referencia T-5.210.031. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia
  5. Quinto. CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado
  6. Octavo. Civil del Circuito de Bogotá que en providencia del 14 de agosto de 2015 DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Irma Mercedes Bello Parra en el proceso identificado con el número de referencia T-5.210.101 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
  7. Sexto. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en el proceso iniciado por el señor Héctor Gómez Rodríguez, identificado con el número de referencia T-5.210.121, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
  8. Séptimo. CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá que en providencia del 12 de julio de 2015 DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la tutela interpuesta por la señor Jairo Enrique Contreras Mendoza en el proceso identificado con el número de referencia T-5.210.169 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
  9. Octavo. CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión proferida en por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá que en providencia del 15 de septiembre de 2015 amparó los derechos fundamentales de la señora Luz Amparo Agudelo Gutiérrez en el proceso identificado con el número de referencia T-5.212.637 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que suspenda de manera inmediata los descuentos que viene aplicando a la pensión gracia y que resultan superiores a aquellos que se efectúan para el pago de seguridad social. Igualmente, ORDENAR a la entidad que en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia expida un nuevo acto administrativos cuya motivación, después de recaudar todos los elementos materiales y probatorios que a su juicio sean necesarios, le permita fijar un descuento proporcional que no imponga una carga severa sobre el mínimo vital de la señora Agudelo Gutiérrez. De la misma manera, por Secretaría General, CÓMPULSESE copias a la Unidad del cuaderno de pruebas del expediente de la referencia para que sea analizado integralmente dentro del nuevo proceso administrativo.
  10. Noveno. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en el proceso iniciado por la señora Ana Sofía Valbuena Cabanzo, identificado con el número de referencia T-5.212.640, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
  11. Décimo. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que en providencia del 18 de septiembre de 2015 DECLARÓ IMPROCEDENTE la tutela presentado por la señora Blanca Ligia González de Rodríguez en el proceso identificado con el número de referencia T-5.215.512 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
  12. Decimoprimero.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en el proceso iniciado por la señora Gloria Cañón Torres, identificado con el número de referencia T-5.218.248, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
  13. Decimosegundo.- REVOCAR la decisión proferida en por el Juzgado
  14. Tercero. Promiscuo Municipal de Chía que en providencia del 5 de agosto de 2015 amparó los derechos fundamentales de la señora Eulalia Moreno de González en el proceso identificado con el número de referencia T-5.218.357. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
  15. Decimotercero.- REVOCAR la decisión proferida en por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá que en providencia de 13 de agosto de 2015 amparó los derechos de la señora Rosa Mery Velandia de Urrego en el proceso identificado con el número de referencia T-5.218.385. En su lugar DECLARAR IMPROCEDETNTE la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
  16. Decimocuarto.- DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en el proceso iniciado por la señora Blanca Lucía Acosta Urrego, identificado con el número de referencia T-5.218.386 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
  17. Decimoquinto.- REVOCAR la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en providencia del 8 de septiembre de 2015 amparó los derechos fundamentales de la señora Ana Cecilia Torres Betancourt en el proceso identificado con el número de referencia T-5.232.964. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
  18. Decimosexto.- CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá que en providencia del 16 de septiembre de 2015 DECLARÓ IMPROCEDENTE la tutela presentado por la señora Sonia Teresa Mayorga de Rojas en el proceso identificado con el número de referencia T-5.232.992 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
  19. Decimoséptimo.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en providencia del 23 de septiembre de 2015 DECLARÓ IMPROCEDENTE la tutela presentado por la señora Teresa Escobar Cortés en el proceso identificado con el número de referencia T-5.233.121 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
  20. Decimoctavo.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en providencia del 23 de septiembre de 2015 negó por TEMERIDAD el amparo de tutela presentado por la señora Esther Julia Lombana Delgado en el proceso identificado con el número de la referencia T-5.233.145 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
  21. Decimonoveno.- Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
  22. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
  23. Magistrada
  24. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
  25. Magistrado
  26. Con Aclaración de Voto
  27. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
  28. Magistrado
  29. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
  30. Secretaria General
  31. ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
  32. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
  33. A LA SENTENCIA T-147/16
  34. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-No se debió decretar el fenómeno de carencia actual de objeto sin previamente establecer los lineamientos conceptuales necesarios para determinar si se vulneró o no los derechos de los accionantes (Aclaración de voto)
  35. La sentencia debió estudiar caso a caso la constitucionalidad del procedimiento adelantado de cara a la masividad de las medidas decretadas. Incluso aun reconociendo la existencia del fenómeno de carencia actual de objeto, considero que la Sala pudo abordar este punto bajo la teoría de protección a la "dimensión objetiva del derecho".
  36. Referencia: expedientes T-3.5.209.992 y acumulados
  37. Acciones de tutela instauradas por Nohra Cárdenas Cortes y otros contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
  38. Magistrada Ponente:
  39. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
  40. Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporación presento aclaración de voto al fallo adoptado dentro de la sentencia T-147 de 2016, expedida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.
  41. Las razones que sustentan la presentación de la aclaración se exponen a continuación:
  42. En el marco de la tutela se demostró que la Unidad de Gestión de Pasivos Pensiónales de manera masiva y generalizada cuestionó más de 3.029 reliquidaciones por presuntas irregularidades y falsedades. De estas, más de 1.000 fueron finalmente suspendidas unilateralmente en la etapa de investigación.
  43. Si bien respaldo que la UGPP adelante las actuaciones encaminadas a obtener el saneamiento de los recursos destinados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, considero que la Sala no debió en los casos analizados decretar el fenómeno de carencia actual de objeto sin previamente establecer los lineamientos conceptuales necesarios para determinar si se vulneró o no los derechos de los accionantes.
  44. Lo anterior por cuanto, el eje de las tutelas giraban en torno a la manera como la entidad demandada adelantó el proceso de revisión y suspensión de las pensiones, y en este orden de ideas, creo que al ser el argumento principal de la controversia planteada, era indispensable que la sentencia T-147 de 2016 hiciese un detallado análisis respecto de la constitucionalidad de la medida adoptada.
  45. Es decir, la sentencia T-147 de 2016 debió estudiar caso a caso la constitucionalidad del procedimiento adelantado de cara a la masividad de las medidas decretadas. Incluso aun reconociendo la existencia del fenómeno de carencia actual de objeto, considero que la Sala pudo abordar este punto bajo la teoría de protección a la "dimensión objetiva del derecho".
  46. Respecto a la facultad de las Salas de Revisión para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una medida adoptada a pesar de que sus efectos ya se hayan consumado al momento de adoptar un fallo, la Corte en sentencia T-570 de 2014 afirmó:
  47. "Si se tiene en cuenta que la finalidad principal de la acción de tutela es garantizar la protección de los derechos fundamentales, debe afirmarse que en el caso objeto de estudio ya no puede alcanzarse ese fin, y serian inocuas las órdenes que ye impartieran como su protección. Por ello debe determinarse si la Sala conserva o no la competencia para pronunciarse de fondo. Tal cuestionamiento ha sido resuelto pacíficamente en la jurisprudencia constitucional de manera afirmativa. Así. se ha sostenido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, el juez constitucional tiene la facultad de resolver de fondo el asunto.
  48. En estos casos, resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. De esta forma, se busca garantizar la justicia material y proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron. Por lo tanto, cuando se configura un daño consumado, el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas como garantía de no repetición. Así las cosas, cuando hay carencia de objeto, independientemente de si durante el proceso se superó la causa de la vulneración a los derechos fundamentales, o si por el contrario, dicha violación generó al peticionario un daño irreparable, La Corte Constitucional guarda la competencia para pronunciarse de fondo en el asunto, con el propósito de salvaguardar la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y promover en la comunidad la garantía de no repetición de actuaciones desconocedoras de la Constitución245"
  49. Así las cosas, creo que la ponencia debió con fundamento en la dimensión objetiva del derecho analizar las particularidades procesales que rodearon la suspensión de cada uno de los 16 casos afectados por la carencia actual de objeto, con el fin de establecer si la UGPP vulneró los derechos de los accionantes, y en caso de llegar a probarse la eventual violación al debido proceso, pudo instarlo a que a futuro solo interrumpiera el pago de una prestación cuando objetivamente se den los presupuestos legales contemplados en el Artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Este establece lo siguiente: "En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes".
  50. De esta manera dejo expuestas las razones que me llevan a aclarar voto en la presente decisión
  51. Fecha ut supra,
  52. JORGE IVAN PALACIO PALACIO
  53. Magistrado
  54. 1 Ordenanza 13 de 1947. Artículo 5. "Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte años o más, al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o jornal que devenguen. La Gobernación procederá a liquidar en el presupuesto las partidas correspondientes, quedando ampliamente facultada para hacer las operaciones del caso, a fin de dar cumplimiento a esta disposición, la cual regirá desde el día
  55. primero. de julio próximo".
  56. 2 Auto de pruebas (folio 18; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992)
  57. 3 Auto de comisión (folio 22; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992)
  58. 4 "
  59. Primero. ORDENAR que por
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible1
AclaraciónJorge Iván Palacio Palacio
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.