ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-147 16ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-No se debió decretar el fenómeno de carencia actual de objeto sin previamente establecer los lineamientos conceptuales necesarios para determinar si se vulneró o no los derechos de los accionantes (Aclaración de voto)La sentencia debió estudiar caso a caso la constitucionalidad del procedimiento adelantado de cara a la masividad de las medidas decretadas. Incluso aun reconociendo la existencia del fenómeno de carencia actual de objeto, considero que la Sala pudo abordar este punto bajo la teoría de protección a la "dimensión objetiva del derecho".Referencia: expedientes T-3.5.209.992 y acumuladosAcciones de tutela instauradas por Nohra Cárdenas Cortes y otros contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCon el debido respeto por las decisiones de esta Corporación presento aclaración de voto al fallo adoptado dentro de la sentencia T-147 de 2016, expedida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.Las razones que sustentan la presentación de la aclaración se exponen a continuación:En el marco de la tutela se demostró que la Unidad de Gestión de Pasivos Pensiónales de manera masiva y generalizada cuestionó más de 3.029 reliquidaciones por presuntas irregularidades y falsedades. De estas, más de 1.000 fueron finalmente suspendidas unilateralmente en la etapa de investigación.Si bien respaldo que la UGPP adelante las actuaciones encaminadas a obtener el saneamiento de los recursos destinados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, considero que la Sala no debió en los casos analizados decretar el fenómeno de carencia actual de objeto sin previamente establecer los lineamientos conceptuales necesarios para determinar si se vulneró o no los derechos de los accionantes.Lo anterior por cuanto, el eje de las tutelas giraban en torno a la manera como la entidad demandada adelantó el proceso de revisión y suspensión de las pensiones, y en este orden de ideas, creo que al ser el argumento principal de la controversia planteada, era indispensable que la sentencia T-147 de 2016 hiciese un detallado análisis respecto de la constitucionalidad de la medida adoptada. Es decir, la sentencia T-147 de 2016 debió estudiar caso a caso la constitucionalidad del procedimiento adelantado de cara a la masividad de las medidas decretadas. Incluso aun reconociendo la existencia del fenómeno de carencia actual de objeto, considero que la Sala pudo abordar este punto bajo la teoría de protección a la "dimensión objetiva del derecho".Respecto a la facultad de las Salas de Revisión para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una medida adoptada a pesar de que sus efectos ya se hayan consumado al momento de adoptar un fallo, la Corte en sentencia T-570 de 2014 afirmó:"Si se tiene en cuenta que la finalidad principal de la acción de tutela es garantizar la protección de los derechos fundamentales, debe afirmarse que en el caso objeto de estudio ya no puede alcanzarse ese fin, y serian inocuas las órdenes que ye impartieran como su protección. Por ello debe determinarse si la Sala conserva o no la competencia para pronunciarse de fondo. Tal cuestionamiento ha sido resuelto pacíficamente en la jurisprudencia constitucional de manera afirmativa. Así. se ha sostenido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, el juez constitucional tiene la facultad de resolver de fondo el asunto.En estos casos, resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. De esta forma, se busca garantizar la justicia material y proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales que se desconocieron. Por lo tanto, cuando se configura un daño consumado, el juez constitucional no solo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas como garantía de no repetición. Así las cosas, cuando hay carencia de objeto, independientemente de si durante el proceso se superó la causa de la vulneración a los derechos fundamentales, o si por el contrario, dicha violación generó al peticionario un daño irreparable, La Corte Constitucional guarda la competencia para pronunciarse de fondo en el asunto, con el propósito de salvaguardar la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y promover en la comunidad la garantía de no repetición de actuaciones desconocedoras de la Constitución"Así las cosas, creo que la ponencia debió con fundamento en la dimensión objetiva del derecho analizar las particularidades procesales que rodearon la suspensión de cada uno de los 16 casos afectados por la carencia actual de objeto, con el fin de establecer si la UGPP vulneró los derechos de los accionantes, y en caso de llegar a probarse la eventual violación al debido proceso, pudo instarlo a que a futuro solo interrumpiera el pago de una prestación cuando objetivamente se den los presupuestos legales contemplados en el Artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Este establece lo siguiente: "En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes". De esta manera dejo expuestas las razones que me llevan a aclarar voto en la presente decisiónFecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Ordenanza 13 de 1947. Artículo 5. “Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte años o más, al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o jornal que devenguen. La Gobernación procederá a liquidar en el presupuesto las partidas correspondientes, quedando ampliamente facultada para hacer las operaciones del caso, a fin de dar cumplimiento a esta disposición, la cual regirá desde el día primero de julio próximo”. Auto de pruebas (folio 18; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992) Auto de comisión (folio 22; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992) “Primero.- ORDENAR que por Secretaría General de la Corte se OFICIE a los accionantes en los procesos de tutelas acumulados, de acuerdo al orden señalado por el cuadro anexo al presente auto, para que se presenten el día 22 de febrero de 2016 en las instalaciones de la Corte Constitucional (Sala de Audiencias del Segundo Piso) ubicadas en la Calle 12 #7-65 de la ciudad de Bogotá D.C. para presentar una declaración de parte con el fin de dar respuesta a las siguientes preguntas: i) ¿Cuáles son sus fuentes de ingresos y el monto mensual de los mismos?; ii) ¿Qué obligaciones económicas de carácter familiar, fiscal, bancarias o de otro tipo tiene en estos momentos?; y iii) ¿Actualmente padece de alguna condición médica que afecte gravemente su salud y que se encuentre debidamente acreditada por su EPS?. En el mismo oficio, se indicará que los accionantes deben confirmar su participación en la diligencia judicial para el día 18 de febrero de 2016 comunicándose al despacho de la Magistrada Sustanciadora en el teléfono 3506200 (extensión 3018). De no poder asistir a la diligencia judicial, los accionantes podrán enviar por escrito las respuestas al cuestionario relacionado anteriormente, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la audiencia”. (Op. Cit. Auto de pruebas. Folio 18). Ibídem; folio
19. Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 1; cuaderno de única instancia). Resolución de reconocimiento de la pensión gracia (folio 2; cuaderno de única instancia). Resolución de reliquidación pensional (folio 36; cuaderno de única instancia). Memorial de respuesta de la UGPP (folios 34 a 73; cuaderno de única instancia). Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP (folio 42; cuaderno de única instancia). Memorial suscrito por el apoderado de la actora donde expresa el consentimiento para efectuar la revocatoria directa (folio 49; cuaderno de única instancia). Resolución de la UGPP por la cual se revoca la resolución de reliquidación del 20 de enero de 2015 en favor de la accionante (folios 50 a 52; cuaderno de única instancia). Respuesta de la UGPP (folio 70; cuaderno de única instancia). Sentencia de única instancia (folios 23 a 30; cuaderno de única instancia). Acta de no comparecencia (folio 25; cuaderno de revisión). Reporte de pagos del FOPEP (folio 65; cuaderno de revisión). Ibídem; folio
65. Memorial enviado por la señora Nohora Cárdenas Cortés a la Corte Constitucional folio 28; cuaderno de revisión). Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 1; cuaderno de única instancia). Resolución de reconocimiento de reliquidación pensional (folio 2; cuaderno de única instancia). Op. Cit. Resolución de reliquidación de pensión gracia de la actora (folio 2; cuaderno de única instancia). Memorial de respuesta de la UGPP (folios 84 a 117; cuaderno de única instancia). Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP (folio 68; cuaderno de única instancia). Oficio radicado por la Rosa Helena López de Borbón ante la UGPP (folio 76; cuaderno de única instancia). Resolución de la UGPP por la cual se revoca la resolución de reliquidación del 20 de diciembre de 2013 en favor de la accionante (folios 87 a 89; cuaderno de única instancia). Inicialmente, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá conoció de la demanda de tutela. Sin embargo, al advertir que la UGPP es una entidad del nivel nacional, decidió remitir el caso al Tribunal Superior de Bogotá al considerar que debían aplicar las reglas de reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2000. Acta de no comparecencia (folio 19; cuaderno de revisión). Reporte de pagos del FOPEP (folio 43; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Ibídem; folio
43. Copia de la historia clínica de la peticionaria (folios 6 a 11; cuaderno de única instancia). Resolución de reconocimiento de reliquidación pensional (folio 13; cuaderno de única instancia). Memorial de respuesta de la UGPP (folios 86 a 127; cuaderno de única instancia). Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP (folio 101; cuaderno de única instancia). Op. Cit. Memorial de respuesta de la UGPP (folio 87; cuaderno de única instancia). Resolución de la UGPP por la cual se revoca la resolución de reliquidación del 30 de julio de 2015 en favor de la accionante (folios 111 a113; cuaderno de única instancia). Copia simple del capítulo de hechos y de la parte resolutiva de la sentencia del Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá (folios 145 a 146; cuaderno de única instancia). Op. Cit. Memorial de respuesta de la UGPP (folio 89; cuaderno de única instancia). Inicialmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá conoció de la demanda de tutela. Sin embargo, al advertir que la UGPP es una entidad del nivel nacional, decidió remitir el caso al Tribunal Superior de Bogotá al considerar que debían aplicar las reglas de reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2000. Acta de no comparecencia (folio 18; cuaderno de revisión). Reporte de pagos del FOPEP (folio 54; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Ibídem; folio
54. Certificado de la Clínica Fundadores (folio 22; cuaderno de única instancia). Memorial presentado por la hija de la actora (folio 20; cuaderno de única instancia). Ibídem; folio
20. Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 14; cuaderno de única instancia). Resolución de apertura de revocatoria directa (folios 7 a 13; cuaderno de única instancia). Memorial de respuesta de la UGPP (folios 66 a 110; cuaderno de única instancia). Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP (folio 120; cuaderno de única instancia). Op. Cit. Memorial de respuesta de la UGPP (folio 114; cuaderno de única instancia). Inicialmente, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá conoció de la demanda de tutela. Sin embargo, al advertir que la UGPP es una entidad del nivel nacional, decidió remitir el caso al Tribunal Superior de Bogotá al considerar que debían aplicar las reglas de reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2000. Acta de no comparecencia (folio 20; cuaderno de revisión). Reporte de pagos del FOPEP (folio 82; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Ibídem; folio
54. Escrito presentado por la accionante (folio 22; cuaderno de revisión). Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 6; cuaderno de única instancia). Resolución de reconocimiento de pensión gracia (folio 2; cuaderno e única instancia). Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP (folio 25; cuaderno de única instancia). Memorial de respuesta de la UGPP (folio 19; cuaderno de única instancia). Acta de declaración de parte (folio 20; cuaderno de revisión). Ibídem; folio
20. Ibídem; folio
20. Ibídem; folio
20. Reporte de pagos del FOPEP (folio 57; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Ibídem; folio
57. Resolución de reconocimiento de pensión gracia (folio 3; cuaderno de única instancia). Memorial de respuesta de la UGPP (folios 133 a 181; cuaderno de única instancia). Oficio presentado por la Secretaría de Educación a la UGPP (folio 137; cuaderno de única instancia). Acta de notificación personal (folio 157; cuaderno de única instancia). Resolución de la UGPP por la cual se revoca la resolución de reliquidación del 2 de marzo de 2015 en favor de la accionante (folios 161 a 164; cuaderno de única instancia). Acta de no comparecencia (folio 19; cuaderno de revisión). Reporte de pagos del FOPEP (folio 37; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 8; cuaderno de única instancia). El actor, en su escrito de tutela, señala que la UGPP reconoció la reliquidación (folio 1; cuaderno de primera instancia). Sin embargo, la resolución citada (folio 4; cuaderno de única instancia) es una que niega la reliquidación. Sin embargo, después de verificar la información allegada por el FOPEP a la Corte en el trámite de revisión se puede observar que antes de la fecha de suspensión el actor gozaba de una pensión gracia reliquidada de $3,032,657 pesos (Reporte de pagos del FOPEP ;folio 40; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP (folio 32; cuaderno de única instancia): Acta de no comparecencia (folio 20; cuaderno de revisión). Op. Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 40; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Ibídem; folio
40. Escrito presentado el peticionario (folio 22; cuaderno de revisión). Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 7; cuaderno de única instancia). Resolución de reconocimiento de pensión gracia (folio 5; cuaderno de única instancia) Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP (folio 46; cuaderno de única instancia). Acta de notificación personal (folio 52; cuaderno de única instancia). Resolución del 1º de septiembre de 2015 mediante la cual se revocó la resolución de reliquidación del 1º de diciembre de 2014 (folios 36 a 39; cuaderno de única instancia). Acta de declaración de parte (folio 29; cuaderno de revisión). Ibídem; folio
19. La accionante aportó un certificado de la Fundación Seguir Mis Huellas donde se deja constancia de la enfermedad de su hijo y un recibo de pago de $600.000 que corresponde a los gastos mensuales de atención en la misma (folios 21 y 33; cuaderno de revisión). La actora adjuntó a su declaración un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por Fiduprevisora por un porcentaje del 96% (folios 24 y 25; cuaderno de revisión). Reporte de pagos del FOPEP (folio 45; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Ibídem; folio
45. Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 5; cuaderno de única instancia). Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP (folio 42; cuaderno de única instancia). Acta de notificación personal (folio 20; cuaderno de única instancia). Acta de no comparecencia (folio 18; cuaderno de revisión). Reporte de pagos del FOPEP (folio 62; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Ibídem; folio
62. Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 9; cuaderno de única instancia). Resolución de reconocimiento de reliquidación pensional (folio 6; cuaderno de única instancia) Oficio presentado por la Secretaría de Educación a la UGPP (folio 23; cuaderno de única instancia). La entidad aportó la resolución de apertura de la revocatoria directa pero no el acta de notificación personal de la misma (folios 31 a 33; cuaderno de única instancia). Auto de nulidad (folio 3; cuaderno de única instancia). Acta de no comparecencia (folio 20; cuaderno de revisión). Reporte de pagos del FOPEP (folio73; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Ibídem; folio
73. Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 5; cuaderno de única instancia). Resolución de reconocimiento de pensión gracia (folio 3; cuaderno de única instancia). Oficio presentado por la Secretaría de Educación a la UGPP (folio 24; cuaderno de única instancia). Acta de notificación personal (folio 36; cuaderno de única instancia). Acta de declaración de parte (folio 19; cuaderno de revisión). Ibídem; folio
20. Reporte de pagos del FOPEP (folio67; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Ibídem; folio
67. Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 5; cuaderno de única instancia). Resolución de reconocimiento de pensión gracia (folio 7; cuaderno de única instancia). Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP (folio 105; cuaderno de única instancia). Acta de notificación personal (folio 82; cuaderno de única instancia). Acta de no comparecencia (folio 19; cuaderno de revisión). Reporte de pagos del FOPEP (folio52; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Ibídem; folio
52. Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 13; cuaderno de única instancia). Resolución de reconocimiento de pensión gracia (folio 6; cuaderno de única instancia). Oficio presentado por la Secretaría de Educación a la UGPP (folio 57; cuaderno de única instancia). Acta de declaración de parte (folio 19; cuaderno de revisión). Reporte de pagos del FOPEP (folio 47; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Ibídem; folio
47. Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 13; cuaderno de única instancia). Resolución de reconocimiento de pensión gracia (folio 10; cuaderno de única instancia). Oficio presentado por la Secretaría de Educación a la UGPP (folio 52; cuaderno de única instancia). Auto de apertura de revocatoria directa (folios 46 a 49; cuaderno de única instancia). Acta de declaración de parte (folio 19; cuaderno de revisión). Ibídem; folio
19. Reporte de pagos del FOPEP (folio 50; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Ibídem; folio
50. Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 5; cuaderno de única instancia). Resolución de reconocimiento de reliquidación pensional (folio 6; cuaderno de única instancia). Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP (folio 29; cuaderno de única instancia). Memorial de respuesta de la UGPP (folio 20; cuaderno de única instancia). Acta de declaración de parte (folio 20; cuaderno de revisión). Reporte de pagos del FOPEP (folio 79; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Ibídem; folio
79. Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 3; cuaderno de única instancia). Resolución de reconocimiento de pensión gracia (folio 1; cuaderno de única instancia). Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP (folio 38; cuaderno de única instancia). Memorial de respuesta de la UGPP (folio 30; cuaderno de única instancia). Auto de nulidad de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (folio 3; cuaderno de única instancia). Acta de no comparecencia (folio 19; cuaderno de revisión). Reporte de pagos del FOPEP (folio 76; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Ibídem; folio
76. Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 6; cuaderno de primera instancia). La tutela fue presentada inicialmente el 3 de agosto, sin embargo el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la acción mediante auto del 5 de agosto ya que consideró que el juez de conocimiento de primera instancia, según el Decreto 1382 de 2000, debía ser el Tribunal Superior de Bogotá (folios 7 a 8; cuaderno de primera instancia). Oficio presentado por la Secretaría de Educación a la UGPP (folio 41; cuaderno de primera instancia). Acta de notificación personal (folio 38; cuaderno de primera instancia). Acta de no comparecencia (folio 19; cuaderno de revisión). Reporte de pagos del FOPEP (folio 70; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Ibídem; folio
70. Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 8; cuaderno de primera instancia). Resolución de reconocimiento de reliquidación pensional (folio 5; cuaderno de única instancia). Oficio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP (folio 104; cuaderno de primera instancia). Copia simple del capítulo de hechos y de la parte resolutiva de la sentencia del Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá (folios 55 a 58; cuaderno de primera instancia). Auto de apertura del proceso re revocatoria directa (folios 50 a 53; cuaderno de primera instancia). Escrito de impugnación (folios 167 a 168; cuaderno de primera instancia). Acta de declaración de parte (folio 20; cuaderno de revisión) Reporte de pagos del FOPEP (folio 59; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Ibídem; folio
59. Escrito de respuesta de la UGPP (folio 68; cuaderno de revisión del expediente T-5.209.992). En aras de garantizar la eficacia y eficiencia de la administración de justicia, la Sala tomará como modelo, en lo concerniente a las reglas generales de procedibilidad, lo consignado en la sentencia T-099 de 2015 proferida por el despacho de la magistrada ponente. Constitución Política Artículo 86 (parcial). Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Decreto 2591 de 1991. Artículo
5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Corte Constitucional. Sentencia T-788
13. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ver, entras otras sentencias, T-343 de 2001; T-210 de 2010; y T-004 de 2011, Ver, entre otras sentencias, T-225 de 1993; SU-544 de 2001; T-983-01; T-1316 de 2001; T-069 08; y T-094
13. Frente al tema, la Corte ha señalado que “algunos grupos con características particulares, (…) pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”, y que amplia (sic) a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de
01. Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes. Corte Constitucional. Sentencia T-737de
13. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. En aras de garantizar la eficacia y eficiencia de la administración de justicia, la Sala tomará como modelo, en lo concerniente las reglas sobre temeridad y hechos, lo consignado en las sentencia T-546 de 2014 y T-478 de 2015 proferidas por el despacho de la magistrada sustanciadora. Decreto 2591 de 1991. Artículo
38. Actuación temeraria. “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ver, entre otras, sentencias C-155ª de 1993 y T-883 de 2001. Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 2007. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia T-685 de 2010. Magistrado Ponente. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional. Sentencia T-498 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia T-936 de 2002. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 2005. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto: Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. En concreto, la Corte señaló lo siguiente: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” (Op. Cit. Sentencia SU-540 de 20007). En la misma providencia, el Tribunal advirtió que: “de conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la Sala concluye que la configuración de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuración de un daño consumado, comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos” (Op. Cit. Sentencia SU-540 de 2007). Ver entre otras, las sentencias T-842 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-520 de 2012 M.P. María Victoria Calle. Op. Cit. Memorial enviado por la señora Nohora Cárdenas Cortés a la Corte Constitucional folio 28; cuaderno de revisión). Cfr. Sentencias T-260 de 1995; T-360 de 1997; T-129 de 2008; y T-681 de 2010. El señor Gómez Rodríguez recibe actualmente una mesada pensional de $1,709,630 pesos sobre la cual se aplica un descuento de $256,488 pesos (Op. Cit. Reporte de pagos del FOPEP; folio 37; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). La señora Ana Sofía Valbuena de Cabanzo recibe actualmente una mesada pensional de $1,248,273 pesos sobre la cual se aplica un descuento de $149,800 pesos (Op. Cit. Reporte de pagos del FOPEP; folio 62; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). La señora Gloria Cañón Torres recibe actualmente una mesada pensional de $963.512 pesos sobre la cual se aplica un descuento de $115,700 (Op. Cit. Reporte de pagos del FOPEP; folio 67; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). La Acosta Urrego recibe actualmente una pensión gracia de $2,743.059 pesos sobre la cual se aplica un descuento del $329.000 pesos (Op. Cit. Reporte de pagos del FOPEP; folio 50; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Copia simple del capítulo de hechos y de la parte resolutiva de la sentencia del Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá (folios 55 a 58; cuaderno de primera instancia). Op. Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 43; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992. Op. Cit. Acta de no comparecencia (folio 19; cuaderno de revisión). Op. Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 82; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Op. Cit. Acta de no comparecencia (folio 20; cuaderno de revisión). Op. Cit. Escrito presentado por la accionante (folio 22; cuaderno de revisión). Op. Cit. Acta de declaración de parte (folio19; cuaderno de revisión). Op. Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 40; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Op. Cit. Acta de no comparecencia (folio 20; cuaderno de revisión). Op. Cit. Escrito presentado por el accionante (folio 22; cuaderno de revisión). Op. Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 73; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992. Op. Cit. Acta de no comparecencia (folio 20; cuaderno de revisión). Op. Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 52; cuaderno de revisión del expediente T-5.209.992). Op. Cit. Acta de no comparecencia (folio 19; cuaderno de revisión). Op. Cit. Acta de declaración de parte (folio 19; cuaderno de revisión). Op. Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 75; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992) Acta de no comparecencia (folio 19; cuaderno de revisión). Op. Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 70; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Op. Cit. Acta de declaración de parte (folio 19; cuaderno de revisión). Op. Cit. Certificado de la Clínica Fundadores (folio 22; cuaderno de única instancia). Op. Cit. dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por Fiduprevisora por un porcentaje del 96% (folios 24 y 25; cuaderno de revisión). Ley 114 de 1993. Artículo 1º. “Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. Ley 37 de 1933. Artículo 3. “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Ley 43 de 1975. Artículo 1º. Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. Ley 91 de 1989. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y demás normas que hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 1999. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. Corte Constitucional. Sentencia C-479 de 1998. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. Ley 1437 de 2011. Artículo
93. Causales de revocación. “Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. Ibídem. Artículo
97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. “Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”. Ley 797 de 2003. Artículo
19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. “Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes”. Corte Constitucional. Sentencia C-835 de 2003. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Decreto 994 de 2003. Artículo 3º. Monto. “En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios. Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional. Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional. Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, cada una de las instituciones podrá efectuar los descuentos de que trata este decreto, siempre y cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las instituciones. Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica, en caso de pensiones compartidas, si se trata de descuentos efectuados por la institución pagadora diferente al Instituto de Seguros Sociales, para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la institución pagadora, mayores valores pagados a él”. Ley 1437 de 2011. Artículo 3.1. Principios. “En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem”. Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1992. Magistrados Ponentes Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro Angarita Barón. Corte Constitucional. Sentencia T-957 de 2011. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver, entre otras, sentencias C-248 de 2013; C-034 de 2014; y C-083 de 2015. En aras de garantizar la eficacia y eficiencia de la administración de justicia, la Sala tomará como modelo, en lo concerniente al contenido del derecho fundamental a la seguridad social , lo consignado en las sentencias SU-298 de 2015 y T-506 de 2015 proferidas por el despacho de la magistrada ponente. . Ver, entre otras, sentencias C-859 de 2008; C-979 de 2010; T-164 de 2013; C-613 de 2013; y T-770 de 2013. Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2011. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. Corte Constitucional. Sentencia C-230 de 1998. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. Arango, Rodolfo y Lemaitre, Julieta. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al mínimo vital. Universidad de los Andes. Bogotá. 2002. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 1997. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández. Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. Cfr. Ver entre otras, sentencias T-011 de 1998; T-072 de 1998; T-384 de 1998; T-365 de 1999 y T-140 de 2002. Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2004. Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes. Corte Constitucional. Sentencia T-536 de 2010. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Op. Cit. Certificado de la Clínica Fundadores (folio 22; cuaderno de única instancia). Op. Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 54; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Op. Cit. Memorial presentado por la hija de la actora (folio 20; cuaderno de única instancia). Calificación de pérdida de capacidad laboral expedido por Fiduprevisora por un porcentaje del 96% (folios 24 y 25; cuaderno de revisión). Op. Cit. Reporte de pagos del FOPEP (folio 45; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). Op. Cit. Acta de declaración de parte (folio 29; cuaderno de revisión). Cfr. T-540 de 2014