T-094 de 2023
Ponente Natalia Ángel Cabo
✓Demandante Peña Ardila Nini Joanna·Demandado Hospital En Casa Sas
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Despido requiere autorización del Ministerio de Trabajo
- Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
- Vulneración al terminar la relación laboral con trabajadora en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo
- Procedencia excepcional como sujeto de especial protección constitucional
- Protección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta
- Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley 361/97
- Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
- Requisito de conocimiento previo del empleador de las afecciones de salud del trabajador
- Reglas jurisprudenciales
- Naturaleza y fines
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En este caso se cuestiona la decisión de la entidad accionada de dar por terminado, de forma unilateral y sin justa causa, el contrato laboral suscrito con la accionante, a pesar de estar pendiente, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la expedición del dictamen de calificación de origen de las enfermedades que le fueron diagnosticadas por la EPS como laborales.
Según la actora, la entidad no contaba con autorización del Ministerio de Trabajo y, por tanto, desconoció la estabilidad laboral reforzada de la que era titular por su situación de salud.
Adicionalmente, adujo ser madre cabeza de familia, tener como única fuente de ingresos su salario, de quien depende igualmente su hijo menor de edad y, no poseer recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, ni para asumir las terapias de rehabilitación que requiere.
Se Reitera jurisprudencia relacionada con la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta y la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
Así mismo, sobre la presunción de veracidad en el trámite de tutela.
Se CONCEDE el amparo invocado y se declara la ineficacia de la terminación del vínculo laboral entre la peticionaria y la accionada.
Se ordena, entre otras cosas, el reintegro, la afiliación a seguridad social y el reconocimiento de la indemnización prevista en el inciso 2º de artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (12 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por el Juzgado
- Tercero. Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y la Sentencia del 18 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna de la señora Nini Joanna Peña Ardila.
- SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR la ineficacia de la terminación del vínculo laboral entre la accionante y Hospital en Casa S.A.S. y ORDENAR a esta última que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia: (i) reintegre a la accionante a la empresa y la reubique en un cargo que ofrezca condiciones similares o mejores que las del cargo desempeñado por ella hasta su desvinculación, acorde con sus condiciones de salud actuales; (ii) la afilie a la seguridad social en pensiones, riesgos profesionales y en salud; (iii) le brinde capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, de ser necesario, y (iv) le reconozca y pague la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las prestaciones, los salarios y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato, con la salvedad de que, en caso de que la liquidación de salarios haya sido pagada por la empresa, esta podrá descontar el monto pagado del monto adeudado a la accionante.
- TERCERO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- Notifíquese, publíquese y cúmplase.
- NATALIA ÁNGEL CABO
- Magistrada
- DIANA FAJARDO RIVERA
- Magistrada
- JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
- Magistrado
- MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.