T-364 de 2024
Ponente Juan Carlos Cortés González
✓Demandante Juan·Demandado Gaseosas Lux S.A.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta
- Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada
- Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo
- Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley 361/97
- Vulneración por terminación de vínculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud
- Vencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de trabajo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El actor mantuvo una relación laboral con la empresa accionada desde 1996, bajo la modalidad de contrato a término fijo.
Adujo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la no renovación del contrato, porque no existió autorización del Ministerio de Trabajo a pesar de su estado de salud, el cual era plenamente conocido por el empleador.
La tutelada por su parte argumentó que la terminación se debió a una causal objetiva denominada “vencimiento del plazo pactado”.
Se reiteraron las reglas contenidas en las Sentencias SU.049/17 y SU.087/22 mediante las cuales se estableció que, la estabilidad laboral reforzada garantiza la permanencia en el empleo de personas en situación de debilidad por razones de salud, con base en derechos constitucionales como la igualdad y la protección de personas vulnerables.
La Sala enfatizó la titularidad del derecho para quienes sufren una disminución física, psíquica o sensorial, así como se refirió a la necesidad de que el empleador conozca previamente la condición de salud del trabajador y que justifique cualquier despido ante la autoridad laboral.
Así mismo, subrayó la prohibición de terminar contratos por razones de salud sin justificación objetiva, explicó los requisitos para acreditar la estabilidad laboral reforzada y reiteró la aplicación de estas reglas en contratos a término fijo.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 2° de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que revocó la decisión del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal, hoy Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, del 8 de noviembre de 2023, que amparó los derechos fundamentales del actor. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de Juan, por las razones expuestas en la presente providencia.
- Segundo. DECLARAR la ineficacia de la terminación del vínculo laboral entre Gaseosas Lux S.A.S. y Juan, y ORDENAR a la empresa Gaseosas Lux S.A.S. que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a: (i) si el accionante lo desea, reintegrarlo a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando fue desvinculado, y que sea acorde con su edad y su condición de salud actual; (ii) si se realiza un cambio de cargo o modificación de funciones, el accionante deberá recibir la capacitación adecuada para desempeñar sus nuevas funciones correctamente; y, de igual manera, (iii) afiliarlo al sistema integral de seguridad social. Además, que proceda a pagar (iv) los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, (v) los aportes a seguridad social causados desde la terminación del contrato, y (vi) la indemnización de 180 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
- Tercero. DESVINCULAR al Ministerio del Trabajo, a la AFP Porvenir y a la AFP Protección de la presente acción.
- Cuarto. PREVENIR a Compensar EPS para que en el futuro se abstenga de negarse a entregar la historia clínica de un afiliado cuando sea ordenado por una autoridad judicial.
- Quinto. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.