T-086 de 2018
Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado
✓Demandante Angel Maria Ramos Zuñiga Y Otro·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Características
- Existe un régimen de transición, establecido por el Constituyente, aplicable a todos los regímenes pensionales
- Se desconoció que la noción de régimen de transición lleva implícito el señalamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendrá efectos ultra activos
- Jurisprudencia constitucional
- Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez conforme al Decreto 758 de 1990
- Evolución normativa
- Procedencia excepcional
- Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección
- Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente los actores aducen que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por Colpensiones, en tanto les negó la pensión de invalidez que consideran tener derecho por cumplir con los requisitos para que se les aplique el artículo 6º del Decreto 758 de 1990 a través del principio de la condición más beneficiosa.
Argumentan que cotizaron más de 300 semanas al Sistema de Seguridad Social.
La entidad alegó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, específicamente el relacionado con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha estructuración de la invalidez.
Frente al principio de la condición más beneficiosa adujo que no era posible aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, porque tampoco cotizaron 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la misma estructuración.
Los peticionarios presentan un precario estado de salud debido a que padecen insuficiencia renal crónica que no les permite desarrollar sus actividades cotidianas con normalidad.
Se analiza la siguiente temática: 1º.
La subsidiariedad y la inmediatez como requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2º.
El derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital. 3º.
La pensión de invalidez y su evolución normativa y, 4º.
El principio de la condición más beneficiosa.
La Sala considera que los supuestos fácticos de cada caso se adecúan a las reglas jurisprudenciales sobre la condición más beneficiosa y por eso decide CONCEDER el amparo invocado y ordenar a la accionada reconocer y pagar la prestación reclamada por los peticionarios.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 1 de junio de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó el fallo proferido el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado 10 Mixto Administrativo del Circuito de Cartagena que negó las pretensiones del accionante. En su lugar, tutelar el amparo solicitado por el señor Ángel María Ramos Zúñiga.
- SEGUNDO. ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Ángel María Ramos Zúñiga, desde la fecha de estructuración de esta, es decir, desde el trece (13) de junio de 2015.
- TERCERO. REVOCAR la sentencia del 28 de junio de 2017, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la decisión proferida el 15 de mayo de 2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, mediante el cual se declaró improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad la acción de tutela. En su lugar, tutelar el amparo solicitado por el señor Alberto Torres Parra.
- CUARTO. ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Alberto Torres Parra, desde la fecha de estructuración de esta, es decir, desde el veintisiete (27) de noviembre de 2015.
- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- Comuníquese,
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.