T-039 de 2017
Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado
✓Demandante Priscila Rosa Cuadrado Fernandez·Demandado Ugpp
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Es un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado
- Inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió requisitos para obtener la pensión
- Concepto
- Procedencia excepcional
- Orden a UGPP reconocer y pagar pensión de jubilación por aportes a favor de la actora en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988
- Carácter móvil y multidimensional
- Contenido y alcance
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La peticionaria realizó cotizaciones entre Cajanal y al ISS por más de veinte años.
Considera que la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales al negar la solicitud de reconocimiento pensional, argumentando que quien debe asumir el pago de la misma es Colpensiones, en tanto fue en dicha Administradora donde realizó los últimos aportes al Sistema de Pensiones.
Se reitera temática relacionada con los elementos generales de procedibilidad de la acción de tutela en materia pensional y el contenido que la jurisprudencia le ha dado al derecho al mínimo vital como concepto cualitativo o multidimensional.
Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a la UGPP reconocer y pagar a la accionante la pensión de jubilación por aportes, en razón a que cumple con los requisitos del régimen de transición consagrados en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Se indica que, en el reconocimiento y pago de la prestación se deben aplicar las reglas jurisprudenciales sobre inoponibilidad administrativa, para lo cual se debe realizar los cálculos referidos a la indexación pensional y los intereses de mora desde la fecha de constitución del derecho, de acuerdo a la historia de aportes de la peticionaria.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (13 puntos)
- Primero. REVOCAR la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga que en providencia del 6 de julio de 206 confirmó la sentencia del Juzgado
- Primero. de Familia de Bucaramanga del
- primero. de junio de 2016, en el proceso de la referencia. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Priscila Rosa Cuadrado Fernández.
- Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscal que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, expida un acto administrativo donde asuma y reconozca el pago de la pensión de jubilación por aportes en favor de la actora en los términos definidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. En ese sentido, dicho reconocimiento deberá incluir la indexación correspondiente y el pago de los intereses de mora contemplados por la ley para este tipo de casos. Igualmente, el monto pensional reconocido deberá corresponder al del régimen de transición en el que se encuentra la actora. Asimismo, se le advierte a la entidad que cualquier traslado de bonos pensionales a que hubiera lugar no puede constituirse en un obstáculo para el reconocimiento inmediato de los derechos pensionales de la señora Cuadrado Fernández en razón a que ésta es una carga administrativa que debe asumir como entidad pagadora.
- Tercero. A través de la Secretaría General de la Corporación, ENVIAR una copia de esta sentencia a los magistrados que integran la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para que, en futuras oportunidades, acudan a sus facultades constitucionales y procesales para garantizar la protección efectiva y material de los derechos de aquellos que solicitan el reconocimiento y pago de un derecho pensional. En particular, la Corte Constitucional quiere invitar a dicha Corporación a que, en caso de que encuentre que una entidad responsable por el pago de una pensión no ha sido vinculada al proceso, proceda a integrar de manera apropiada el litisconsorcio con el fin de solucionar de una manera integral y comprensiva el conflicto pensional que conozca.
- Cuarto. Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
- Magistrada
- JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
- Magistrado
- AQUILES ARRIETA GÓMEZ
- Magistrado (E)
- MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.