Micelio
Sentencia de Tutela21 de junio de 2023

T-225 de 2023

Ponente Juan Carlos Cortés González

Demandante Ana·Demandado Colpensiones

Tema · dato duro
Derecho A La Sustitución Pensional Para Hijo Mayor De Edad En Situación De Discapacidad-Libertad Probatoria Para Acreditar La Condición Y La Fecha De Estructuración De La Invalidez.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Principios De Subsidiariedad E Inmediatez Frente A Sujetos De Especial Proteccion Constitucional
  • Juez debe ser más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo
Sustitucion Pensional O Pension De Sobrevivientes
  • Acreditación de la dependencia económica
Derecho A La Pension De Sobrevivientes Para Hijo En Situacion De Discapacidad
  • Requisitos
  • Orden de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor del agenciado
Personas En Situación De Discapacidad
  • Deber del Estado de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de sus derechos, en el marco de igualdad de oportunidades y remoción de las barreras de acceso a los bienes sociales
Derecho A La Pension De Sobrevivientes Y Minimo Vital
  • Vulneración cuando entidades encargadas de reconocimiento exigen requisitos adicionales o distintos a los exigidos por la ley
Regimen De Seguridad Social De Las Personas En Situacion De Discapacidad
  • Inclusión del llamado enfoque diferencial como criterio para la eliminación de situaciones de discriminación y marginación
Calificación De La Pérdida De Capacidad Laboral
  • Importancia
  • Entidades a las que les corresponde realizar la calificación
Fecha De Estructuración De Invalidez Por Pérdida De Capacidad Laboral
  • Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos
16 temas · 19 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La accionante actúa como agente oficioso de un hermano y a través de apoderado judicial.

Aduce que Colpensiones vulneró derechos fundamentales al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitó en calidad de hijo en condición de discapacidad cognitiva, luego del fallecimiento de su progenitora, de quien dependió económicamente durante toda su vida.

La entidad negó la prestación alegando que no se allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral que acreditara la condición de invalidez del agenciado y que con la petición sólo se aportó una valoración médica.

Se reiteró jurisprudencia relacionada con: 1º.

El derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad. 2º.

La pensión de sobrevivientes de hijos en condición de invalidez y los requisitos para su reconocimiento. 3º.

El exceso ritual manifiesto en actuaciones administrativas.

Se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (7 puntos)
  1. PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 23 de noviembre de 2022, proferida en instancia por el Juzgado
  2. Sexto. de Familia del Circuito de Bogotá, que negó la tutela interpuesta por Ana como agente oficiosa de Jaime. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital de Jaime.
  3. SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca, liquide y pague la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho el accionante, en calidad de hijo en situación de discapacidad de Margoth. La entidad deberá pagar las mesadas pensionales que no estén prescritas, esto es, las causadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha en que se hizo la primera reclamación administrativa (26 de mayo de 2005), de conformidad con lo prescrito en el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
  4. TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término de dos (2) meses y si aún no lo ha hecho, adecúe sus políticas, procedimientos y protocolos de atención a usuarios que tengan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, en particular en casos de personas en situación de discapacidad que buscan el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Esta adecuación deberá incluir medidas concretas dirigidas a que (i) se elimine del proceso de estudio y reconocimiento de pensiones de sobrevivientes la exigencia de requisitos no establecidos en la ley y en la jurisprudencia; (ii) se evite la imposición de trámites innecesarios que impliquen retardos injustificados al proceso de estudio y reconocimiento y se articulen las actuaciones con los proveedores de la red que atiende a los usuarios; (iii) se ajuste el proceso de estudio a los parámetros definidos por la Corte Constitucional y la normativa vigente; y (iv) se brinde información clara, precisa y coherente sobre los trámites y requisitos necesarios para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes.
  5. CUARTO. PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- para que, en adelante, se abstenga de incurrir en las omisiones que se presentaron en el caso concreto, en especial, la tardanza en responder la solicitud pensional y la exigencia de requisitos adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
  6. QUINTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, disponga de un funcionario que efectúe el acompañamiento del tutelante, para garantizarle una atención integral y el acceso efectivo al derecho pensional y demás medidas que requiera para la satisfacción de sus derechos.
  7. SEXTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.