SU- de 2019
Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado
✓Demandante Elsa Marina Ñustes Lozano Y Otros·Demandado Juzgado Octavo Administrativo De Ibague Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Naturaleza jurídica
- Derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador
- Importancia
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Procedencia por violación directa de la constitución
- Naturaleza jurídica
- Sanción moratoria
- Jurisprudencia del Consejo de Estado
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Mediante la presente sentencia de unificación se resuelven cinco acciones de tutela instauradas en contra de providencias judiciales adoptadas en el marco de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se negó la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, consagrada en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006 que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.
Dicha sanción había sido denegada con el argumento de que los docentes gozaban de un régimen especial y, por ello, no eran destinatarios de la norma que consagraba la sanción moratoria.
En criterio de los operadores jurídicos, la norma sólo es aplicable a los servidores públicos del régimen general y a aquellos amparados por los regímenes especiales taxativamente establecidos en esa disposición, esto es, los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
Indicaron además los jueces que, aunque existían decisiones judiciales anteriores que habían accedido a pretensiones iguales, esa posición había sido replanteada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de unificación, con el fin de ajustarla al precedente fijado por el Consejo de Estado sobre la materia.
Por su parte, los peticionarios adujeron que las sentencias cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo.
Se reitera la doctrina referente a los requisitos generales y a las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se aborda temática relacionada con el régimen legal y jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
Se CONCEDE el amparo invocado, se dejan sin efecto los fallos cuestionados y se ordena a las autoridades accionadas proferir nuevas decisiones en las que tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia frente al derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Se exhorta al Ministerio de Educación y a la Fiduciaria la Previsora S.A. para que tengan en cuenta los lineamientos definidos en este fallo al momento de tramitar las solicitudes del precitado derecho.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (25 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspension de terminos decretada el 22 de marzo de 2017, en los asuntos de la referencia.
- SEGUNDO. En el expediente T-5904426, REVOCAR la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 por la Seccion Quinta del Consejo de Estado que, a su vez, confirmo la decision adoptada en primera instancia por la Seccion Cuarta del Consejo de Estado el 1deg de agosto de ese mismo ano, mediante la cual se nego el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la senora Elsa Marina Nustes Lozano.
- TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas, el 14 de abril de 2015, por el Juzgado
- Octavo. Administrativo Oral del Circuito de Ibague, y el 14 de septiembre de ese mismo ano, por el Tribunal Administrativo de Tolima, que negaron las pretensiones de la senora Elsa Marina Nustes Lozano de reconocimiento y pago de la sancion moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por esta.
- En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Tolima, que dentro de los cuarenta (40) dias siguientes a la notificacion de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia en torno al derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sancion moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
- CUARTO. En el expediente T-5904482, REVOCAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2016 por la Seccion Cuarta del Consejo de Estado que, a su vez, confirmo la decision adoptada en primera instancia por la Subseccion "B" de la Seccion Segunda del Consejo de Estado el 23 de mayo de ese mismo ano, mediante la cual se nego el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del senor Luis Hernan Medina Uruena.
- QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas, el 25 de mayo de 2015, por el Juzgado
- Septimo. Administrativo Oral del Circuito de Ibague y, el 23 de octubre de ese mismo ano, por el Tribunal Administrativo de Tolima, que negaron las pretensiones del senor Luis Hernan Medina Uruena de reconocimiento y pago de la sancion moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por este.
- En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Tolima, que dentro de los cuarenta (40) dias siguientes a la notificacion de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia referentes al derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sancion moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
- SEXTO. En el expediente T-5912659, REVOCAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016 por la Subseccion "A" de la Seccion Segunda del Consejo de Estado que, a su vez, confirmo la decision adoptada en primera instancia por la Seccion Primera del Consejo de Estado el 8 de junio de ese mismo ano, mediante la cual se nego el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la senora Margoth Rivera de Quevedo.
- SEPTIMO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas, el 17 de abril de 2015, por el Juzgado
- Sexto. Administrativo Oral de Ibague y, el 21 de agosto de ese mismo ano, por el Tribunal Administrativo de Tolima, que negaron las pretensiones de la senora Margoth Rivera de Quevedo de reconocimiento y pago de la sancion moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por esta.
- En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Tolima, que dentro de los cuarenta (40) dias siguientes a la notificacion de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia referentes al derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sancion moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
- OCTAVO. En el expediente T-5942352, REVOCAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016 por la Seccion Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se nego el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del senor Hipolito Arevalo Tique.
- NOVENO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas, el 27 de octubre de 2015, por el Juzgado
- Cuarto. Administrativo Oral de Ibague y, el 18 de marzo de ese mismo ano, por el Tribunal Administrativo de Tolima, que negaron las pretensiones del senor Hipolito Arevalo Tique de reconocimiento y pago de la sancion moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por este.
- En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Tolima, que dentro de los cuarenta (40) dias siguientes a la notificacion de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia referentes al derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sancion moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
- DECIMO. En el expediente T-5942333, REVOCAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Seccion Cuarta del Consejo de Estado que, a su vez, confirmo la decision adoptada en primera instancia por la Subseccion "B" de la Seccion Segunda del Consejo de Estado el 28 de julio de ese mismo ano, mediante la cual se nego el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la senora Mercedes Castro Pinilla.
- DECIMO.
- PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Tolima, el 20 de noviembre de 2015, mediante la cual revoco y nego las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que inicio Mercedes Castro Pinilla contra la Nacion - Ministerio de Educacion Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
- Quinto. Administrativo Oral de Ibague el 3 de noviembre de 2015 que declaro la nulidad del oficio 2012EE14499 del 9 de octubre de 2012, por medio del cual se nego la sancion por mora en el pago de las cesantias a favor de la demandante y condeno a la Nacion - Ministerio de Educacion Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar el valor correspondiente a dicha sancion.
- DECIMO.
- SEGUNDO. EXHORTAR al Ministerio de Educacion Nacional y a Fiduciaria La Previsora S.A. para que tengan en cuenta los lineamientos definidos en este fallo al momento de tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de la sancion moratoria por pago tardio de las cesantias a los docentes oficiales, con el fin de que tal obligacion se cumpla dentro de los limites establecidos por la Constitucion y la Ley. Con este fin, a traves de la Secretaria General REMITIR copia de la presente sentencia a las autoridades mencionadas.
- DECIMO.
- TERCERO. Por Secretaria General, librense las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.