SU- de 2022
Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar
✓Demandante Mockus Sivickas Aurelijus Rutenis Antanas·Demandado Seccion Quinta Del Consejo De Estado
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Contexto normativo
- Características
- Naturaleza
- Aplicación del principio non bis in ídem
- Inexistencia de los defectos orgánico y procedimental absoluto
- Inexistencia de los defectos factico y sustantivo por cuanto la delegación no vacía la atribución, facultad o competencia del delegante
- Niega amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados
- Características
- Intervención como coadyuvantes
- Autonomía e independencia hace que fallos tengan sus propios efectos a pesar que dichas acciones puedan iniciar contra la misma persona y fundarse en la misma causal de inhabilidad
- Objeto y finalidades distintas
- Alcance del artículo 13 del Decreto 2591/91
- Causales de anulación electoral
- Hace parte de las garantías del debido proceso
- Inhabilidad o inelegibilidad de los congresistas por intervenir en gestión de negocios o celebración de contratos ante entidades públicas en interés propio o de terceros
- Inhabilidad e inelegibilidad
- Antecedentes
- Causales
- Concepto
- Procedimiento
- Para despojar de su investidura a una persona elegida popularmente, es necesario comprobar que su conducta tuvo un elemento de culpabilidad
- Finalidad
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Como antecedentes del presente asunto se tiene que, en contra del accionante, quien elegido Senador de la República para el período constitucional 2018-2022, se promovieron de forma simultánea los medios de control de nulidad electoral y de pérdida de investidura, ambos por los mismos hechos y con fundamento en la misma causal, esta es, la violación del régimen de inhabilidades.
En las precitadas demandas se alegó que el actor trasgredió la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución, porque dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su elección se desempeñó como presidente y representante legal de CORPOVISIONARIOS y, mientras ejercía tales funciones, dicha Corporación celebró dos Convenios de Asociación con entidades públicas del orden departamental y distrital.
Primero se decidió el proceso de pérdida de investidura y en providencia respectiva se denegaron las pretensiones de la parte actora.
Antes de que se resolviera el recurso de apelación contra este fallo precitado, se profirió sentencia en el otro asunto y se declaró la nulidad de la elección del actor, tras encontrar materializada de forma objetiva la causal de inhabilidad invocada en la demanda, en tanto la delegación de funciones efectuada por el demandado al director Ejecutivo de CORPOVISIONARIOS no lo despojó de su condición de Representante Legal de dicha entidad, por lo que debía entenderse que sí celebró los contratos objeto de reproche, solo que lo hizo por interpuesta persona, es decir, a través de un tercero delegatario.
A este fallo judicial es al que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales y el que se cuestiona en sede de tutela, por incurrir en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo.
En primer lugar, la Sala Plena advirtió la configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, toda vez que el período constitucional para el cual fue elegido el peticionario terminó el 19 de julio de 2022.
No obstante, realizó un pronunciamiento de fondo y para el efecto reiteró jurisprudencia relacionada con: 1º.
Caracterización de los defectos invocados. 2º.
Las acciones públicas de nulidad electoral y de pérdida de investidura de los congresistas y, 3º.
La gestión y celebración de contratos como causal de inhabilidad de los congresistas.
La Corte concluyó que: a).
No se configuraron los defectos orgánico y procedimental absoluto, porque la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sí tenía competencia para dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral. b).
No se configuró un defecto fáctico, en su dimensión positiva, porque del material probatorio allegado al proceso de nulidad electoral se demostró que la representación legal de CORPOVISIONARIOS estuvo radicada única y exclusivamente el accionante; c).
No se configuró un defecto sustantivo respecto de la interpretación de la inhabilidad prevista en el artículo 179.3 de la Constitución Política, puesto que aquella sí comprende al evento en que la celebración de contratos con una entidad pública se hubiese efectuado a través de un tercero.
Con base en lo anterior la Sala Plena de la Corporación NEGÓ el amparo invocado y dejó en firme el fallo cuestionado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el Auto 236 del 13 de mayo de 2021.
- SEGUNDO. Por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 2 de julio de 2019; y, en segunda instancia, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación el 21 de enero de 2020. En su lugar, NEGAR el amparo promovido por el señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas en contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
- TERCERO. DEJAR EN FIRME la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 11 de abril de 2019, en la que se declaró la nulidad de la elección del señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas como Senador de la República para el período 2018-2022.
- CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.