Micelio
DecretoVigente

Decreto 2680 de 1993

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 60 de 1993 y se dictan otras disposiciones de carácter transitorio.

37artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Para Los Efectos De La Aplicación Del Régimen De Transición Previsto En El Artículo 26 De La Ley 60 De 1993 A Los Municipios Que Hayan Sido Creados A Partir De 1992 Y Que No Hubieren Recibido Participaciones En El Impuesto Al Valor Agregado -Iva- Establecido Por La Ley 12 De 1986, Así Como A Los Creados O Que Se Creen Posteriormente, Se Observarán Las Siguientes Disposiciones: 12Una Vez Asignada La Participación Básica Conforme A Lo Dispuesto En El Artículo Precedente, Los Municipios Participarán En La Diferencia De Que Trata El Numeral 2 Del Artículo 26 De La Ley 60 De 1993, Conforme A Los Criterios Señalados En El Artículo 24 De La Misma Ley3Cuando Para Un Municipio Nuevo No Se Disponga De La Información Necesaria Para Alguno O Algunos De Los Factores De Distribución Señalados En El Artículo 24 De La Ley 60 De 1993, Se Le Aplicará El Promedio De Las Variables Necesarias Para Su Cálculo De Los Municipios De Más Cercano Tamaño Poblacional4En La Distribución De Los Ingresos Corrientes De La Nación Para Cada Vigencia Fiscal Se Tendrán En Cuenta Los Municipios Creados Válidamente Y Reportados Al Departamento Nacional De Planeación Hasta El 30 De Junio Del Año Inmediatamente Anterior5El Departamento Nacional De Planeación Comunicará A Los Municipios, A Más Tardar El 28 De Febrero De Cada Año, La Estimación De Los Valores Que Corresponderán A Cada Uno De Ellos Por Concepto De La Participación En Los Ingresos Corrientes De La Nación, Con Base En La Cual Los Alcaldes Prepararán El Proyecto De Plan De Inversiones Que Se Ejecutará Con Cargo A Los Mencionados Recursos6Para La Aprobación Del Plan De Inversiones, La Oficina De Planeación Departamental O Quien Haga Sus Veces Emitirá Concepto, En Ejercicio De Su Función Asesora Y De Asistencia Técnica, En El Cual Deberá Verificar Que Se Cumplan Los Criterios De Distribución Y Las Cuotas Asignadas En Los Términos Previstos En La Ley 60 De 1993, Para Lo Cual Contará Con El Concepto De Las Direcciones Seccionales De Salud Y Las Secretarías De Educación Para Los Respectivos Sectores7Antes Del Veinte (20) De Enero De Cada Año Los Alcaldes Enviaran Al Departamento Nacional De Planeación Un Informe Sobre El Monto De Los Ingresos Y Gastos Del Municipio En Los Dos Años Inmediatamente Anteriores8Dentro Del Término Establecido En El Artículo Precedente, El Departamento Nacional De Planeación Recibirá La Información Necesaria Para El Cálculo De La Participación De Cada Municipio En Los Ingresos Corrientes De La Nación, De La Siguiente Manera: A) El Departamento Administrativo Nacional De Estadística (Dane) Suministrará Los Datos Sobre: -Población Total Del País Por Municipio9Una Vez Se Haya Establecido El Recaudo Neto Efectivo De Los Ingresos Corrientes De La Nación Y El Departamento Nacional De Planeación Certifique A Los Municipios Su Participación Definitiva, De Conformidad Con Lo Establecido En El Parágrafo 2° Del Artículo 24 De La Ley 60 De 1993, Los Municipios Deberán Efectuar La Adición O Reducción Presupuestal, Según El Caso10La Comisión Veedora De Transferencias De Que Trata El Artículo 12 De La Ley 60 De 1993 Estará Integrada Así: A) Un Delegado Designado Por La Comisión Tercera Del Senado; B) Un Delegado Designado Por La Comisión Tercera De La Cámara De Representantes; C) Un Delegado Designado Por La Asociación De Gobernadores; D) Un Delegado Designado Por La Federación Colombiana De Municipios11La Comisión Veedora De Trasferencias Que Se Organiza E Integra A Través Del Presente Decreto, Avocará El Conocimiento De Las Divergencias Que Se Presenten En El Proceso De Liquidación De Las Transferencias, Cumplirá Las Funciones Generales Previstas En El Artículo 12 De La Ley 60 De 1993 Y Contará Con La Colaboración Que Requiera De Los Diferentes Organismos Del Estado12La Comisión Aquí Integrada Tiene Un Carácter Permanente13Las Organizaciones Sociales O Cívicas Representativas De Los Diferentes Estamentos Del Orden Nacional, Departamental O Municipal Podrán Presentar Propuestas A La Comisión Veedora De Transferencias, Relativas A Los Asuntos De Competencia De Ésta, Las Cuales Deberán Ser Tramitadas Conforme A Lo Dispuesto En Su Reglamento Interno14Los Conflictos Que Se Presenten En El Ejercicio De Las Competencias Atribuidas Por La Ley 60 De 1993 A Los Distintos Niveles Territoriales, Y Los Que Surjan De La Aplicación De Los Principios De Coordinación, Concurrencia, Subsidiariedad Y Complementariedad A Que Se Refiere La Ley 60 De 1993, Entre Los Municipios Y Los Departamentos, Entre Los Departamentos Y La Nación O Entre Los Distritos Y Los Departamentos Y Los Distritos Y La Nación Podrán Ser Resueltos Por Las Comisiones De Conciliación Ad Hoc, Cuyo Funcionamiento Se Regula En El Presente Decreto, Sin Perjuicio De Las Acciones A Que Haya Lugar Ante La Jurisdicción De Lo Contencioso Administrativo15Las Comisiones De Conciliación Ad Hoc Estarán Integradas Por Los Representantes Legales De Las Entidades En Conflicto, O Sus Delegados, Y Por Un Conciliador Designado Por Aquéllas De Común Acuerdo, Quien Tendrá El Deber De Proponer Fórmulas De Solución Al Conflicto16Para Ser Designado Conciliador, Se Requiere Ser Profesional Universitario Y Acreditar Experiencia En La Administración Pública17Para La Integración De Las Comisiones De Conciliación Ad Hoc, Las Autoridades De Las Entidades En Conflicto Entregarán A Quien Haga Las Veces De Conciliador, La Documentación Necesaria En La Que Conste La Naturaleza Del Conflicto Con El Propósito De Que Aquél Pueda Presentar Fórmulas De Arreglo18Las Comisiones De Conciliación Ad Hoc Se Reunirán Dentro De Los Quince (15) Días Calendario Siguientes A La Designación Del Conciliador, Prorrogables Por Una Sola Vez En Audiencia, Con El Propósito De Evaluar Las Fórmulas De Solución Que Aquél Les Presente Y Las Que Propongan Las Autoridades De Las Entidades En Conflicto19Los Integrantes De Las Comisiones De Conciliación Ad Hoc Determinarán La Duración De La Audiencia A Que Hace Referencia El Artículo Anterior, Pero En Ningún Caso Ésta Podrá Exceder De Tres (3) Días Calendario, Al Cabo De Los Cuales, Si No Se Ha Adoptado Una Decisión Se Entenderá Que No Hubo Arreglo20De Lo Acontecido En La Audiencia A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, Se Levantará Un Acta En La Que Consten Los Siguientes Puntos: A) Fecha De La Celebración De La Audiencia; B) Asistentes A La Audiencia; C) Integrantes De La Comisión De Conciliación Ad Hoc; D) Resumen Sucinto De Los Hechos Que Originaron El Conflicto; E) Fórmulas De Arreglo Propuestas Por El Conciliador, Y Por Las Autoridades De Las Entidades En Conflicto, Si Las Hubiere; F) Las Fórmulas De Arreglo Acordadas, Si Las Hubiere, O En Su Defecto, La Expresión De No Haber Acuerdo; G) La Firma De Los Representantes Legales De Las Entidades En Conflicto, Del Conciliador Y Los Que Concurran En Calidad De Testigos21Si En La Audiencia De Las Comisiones De Conciliación Ad Hoc Los Representantes Legales De Las Entidades En Conflicto Adoptan Una Fórmula De Arreglo, Suscribirán El Acta Que Para Todos Los Efectos Tendrá El Carácter De Convenio Interadministrativo22Si Los Representantes Legales De Las Entidades En Conflicto No Adoptan, En La Audiencia De Las Comisiones De Conciliación Ad Hoc Ninguna Fórmula De Arreglo, Así Lo Expresarán En El Acta Respectiva Pudiendo Acudir, Si Lo Consideran Necesario, A La Jurisdicción De Lo Contencioso Administrativo23Las Entidades En Conflicto Pondrán A Disposición De Las Comisiones De Conciliación Ad Hoc Todo El Apoyo Técnico Y Humano Necesario Para El Cabal Cumplimiento De Sus Funciones24Para El Régimen De Transición Previsto En El Inciso Final Del Artículo 25 De La Ley 60 De 1993, Los Municipios Y Departamentos Abrirán Cuentas Especiales En Entidades Financieras Públicas O Privadas Para La Administración De Los Recursos De La Participación Indígena En Los Ingresos Corrientes De La Nación, Sometidas A Las Normas Del Régimen Presupuestal Y Fiscal De La Entidad Territorial Respectiva Bajo La Administración Del Alcalde O Del Gobernador Del Departamento En Los Casos En Que El Resguardo No Pertenezca A Un Municipio25La Celebración De Los Contratos O Convenios Marco Para La Administración Y Manejo De Los Recursos De La Participación De Cada Resguardo Indígena En Los Ingresos Corrientes De La Nación, De Que Tratan Los Artículos 25 De La Ley 60 De 1993 Y 2° Del Decreto 1809 De 1993, Se Sujetará A Las Siguientes Disposiciones: 1° El Convenio O Contrato Será Suscrito Por El Gobernador Del Cabildo O La Autoridad Indígena Respectiva Y El Alcalde Del Municipio O Gobernador Del Departamento Donde Se Encuentre Ubicado El Resguardo Indígena, Según Sea El Caso26Para La Celebración Del Contrato O Convenio Respectivo Cada Resguardo Indígena Deberá Establecer Las Áreas Y Proyectos Prioritarios En Los Cuales Se Invertirán Los Recursos Que Le Corresponden Por Su Participación En Los Ingresos Corrientes De La Nación27Para La Ejecución De Los Contratos O Convenios Marco De Que Trata El Presente Capítulo, Los Alcaldes O Gobernadores Celebrarán Los Contratos A Que Haya Lugar Con Las Personas Naturales O Jurídicas, Públicas O Privadas, O Con El Respectivo Resguardo, Cuando Éste Certifique Capacidad Técnica Y Operativa Para El Cumplimiento De Los Contratos, De Conformidad Con La Ley 80 De 1993 Y Demás Normas Que Regulan La Materia28La Vigilancia De La Administración Y Ejecución De Los Recursos Que Corresponda A Cada Resguardo Indígena Por Su Participación En Los Ingresos Corrientes De La Nación, Estará A Cargo De La Contraloría Municipal Cuando El Resguardo Esté Ubicado En El Territorio De Un Municipio, Y De La Contraloría Departamental Cuando Esté Ubicado En El Territorio De Dos O Más Municipios O En Una De Las Divisiones Departamentales A Que Se Refiere El Artículo 21 Del Decreto 2274 De 199129Sin Perjuicio De Lo Estipulado En El Artículo Anterior, Las Autoridades Internas De Los Resguardos Indígenas Ejercerán Control En La Administración De Los Recursos, De Conformidad Con Sus Usos Y Costumbres30El Municipio O Departamento, Según Sea El Caso, Comunicará Oportunamente Al Resguardo O Resguardos Ubicados En Su Territorio, La Información Sobre El Monto Que Les Corresponde Por Su Participación En Los Ingresos Corrientes De La Nación31Los Funcionarios Que Retarden U Obstaculicen El Suministro De La Información A Que Se Refiere El Artículo Anterior, La Celebración O El Cumplimiento De Los Contratos O Convenios, Incurrirán En Causal De Mala Conducta Y Serán Objeto De Las Sanciones Disciplinarias Correspondientes, Sin Perjuicio De Las Demás Previstas En La Ley Penal32La Celebración De Los Convenios O Acuerdos O Contratos A Que Se Refiere El Presente Decreto Se Harán Con Sujeción A Las Disposiciones Contenidas En El Estatuto General De Contratación De La Administración Pública33En El Plan Anual De Inversión Se Deben Incorporar La Totalidad De Los Programas O Proyectos Que Ejecutará El Municipio Con La Totalidad De Sus Rentas Y Participaciones Programadas Para La Respectiva Vigencia Presupuestal, Discriminando El Detalle De Los Proyectos De Inversión Social Que Se Financiarán Con La Participación En Los Ingresos Corrientes De La Nación Que Le Correspondan Al Municipio Y Los Que Le Correspondan A Los Resguardos Indígenas, Si Es Del Caso, Los Cuales Se Programarán En Los Términos Previstos En Los Convenios De Que Tratan Los Artículos 25 De La Ley 60 De 1993, 2° Del Decreto 180 De 1993 Y El Presente Decreto34Para La Administración De Los Recursos De La Participación Municipal En Los Ingresos Corrientes De La Nación Destinados A Inversión Social, Los Municipios Organizarán Cuentas Especiales Contables Y En Entidades Financieras, Independientes Del Resto De Sus Cuentas35Los Saldos De Los Ingresos Corrientes Destinados Para Inversión Social, Que A 31 De Diciembre De Cada Vigencia Fiscal No Se Encuentren Comprometidos Deberán Reasignarse En La Siguiente Vigencia Fiscal, Conservando La Misma Destinación Por Sectores Sociales Establecida En El Artículo 21 De La Ley 6036El Personero Municipal, En Cumplimiento De Sus Atribuciones Como Defensor Del Pueblo O Veedor Ciudadano, Velará Porque Se Cumplan Las Disposiciones Sobre La Distribución Y Ejecución De Los Recursos Provenientes De La Participación De Los Municipios En Los Ingresos Corrientes De La Nación Y, En Caso De Incumplimiento, De Oficio O A Solicitud De Cualquier Ciudadano, Instaurará Las Acciones A Que Haya Lugar37El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
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