DecretoVigencia En Estudio
Decreto 291 de 1957
Junta militar de gobierno- por el cual se dictan normas procedimentales sobre problemas relativos a predios rurales
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01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Jefe De La División De Asuntos Campesinos, El Subjefe Y Los Inspectores Nacionales De La Misma, Continuaran Desempeñando Las Funciones De Conciliadores En Los Conflictos Rurales Que Se Susciten Entre Propietarios O Arrendatarios, Aparceros, Colonos Y Similares, Conforme Al Procedimiento Que Se Establece En El Presente Decreto2El Funcionario Hará La Citación Correspondiente, De Oficio O A Petición De Parte, Señalando Fecha Y Hora Para Verificar Audiencia De Conciliación3Presentes Las Partes, En El Día Y Hora Indicados, El Funcionario, Sin Avanzar Concepto, Los Oirá Acerca De Los Hechos Que Originen La Diferencia4El Acta De Conciliación Tiene Fuerza De Cosa Juzgada, Y Una Vez Vencido El Termino Fijado Para El Cumplimiento Del Acuerdo Contenido En Ella, Su Copia Prestara Mérito Ejecutivo Ante La Justicia Del Trabajo5Si Para Dar Cumplimiento A Las Obligaciones Estipuladas En El Acta Hubiere Necesidad De Una Inspección Ocular Con Intervención De Perito Avaluador, El Funcionamiento Decretara En La Misma Audiencia De Conciliación Esta Prueba, Y La Practicara En El Día Y Hora Que Para E Efecto Señale6Las Partes Nombraran El Perito Avaluador En La Misma Diligencia De Conciliación, Para Lo Cual El Funcionario Les Dará Un Término De Media Hora7El Perito Designado De Común Acuerdo Por Las Partes No Podrá Ser Tachado Ni Recusado8Son Causales De Recusación Y Tacha, Las Establecidas En Los Artículos 435, 668, 669 Y 670 Del Código De Procedimiento Civil9Al Perito Designado Por Las Partes O Por El Funcionario En La Diligencia De Conciliación, Se Le Comunicara Mediante Nota El Nombramiento, Determinándole El Día Y Hora Señalados Para La Práctica De La Inspección Ocular10El Perito Tomara Posesión Antes De La Diligencia De Inspección Ocular, O En Ella, Para Lo Cual Prometerá Ante El Funcionario, Bajo Juramento, Desempeñar El Cargo Según Su Propio Conocimiento, Ser Imparcial Con Las Partes Y Leal Con La Justicia Que Exige El Concurso De Sus Luces Y Experiencias11El Perito Procederá A Estudiar Las Cuestiones O Puntos A El Cometidos, Y Luego Extenderá El Dictamen Expresado Con Precisión, Exactitud Y Claridad Los Fundamentos De Su Concepto Y Las Conclusiones A Que Llegue12El Perito Presentara Su Dictamen Dentro Del Termino Que El Funcionario Le Hubiere Señalado En La Diligencia De Inspección Ocular13Del Dictamen Pericial Se Dará Traslado A Las Partes Por El Termino De Tres (3) Días, Dentro Del Cual Estas Pueden Objetarlo Por Error Grave, Fuerza O Dolo, O Pedir Que El Perito Lo Funde, Aclare O Amplíe14Si Prospera Cualquiera De Las Objeciones Propuesta, Se Repondra La Prueba, Y Para Tal Efecto El Inspector Nombrara Otro Perito, Cuyo Dictamen Será Inobjetable15Contra El Auto Que Declara Fundadas Las Objeciones No Procede Recurso Alguno16Recibido El Expediente, El Inspector Nacional De Asuntos Campesinos Si La Decisión Del Juez Hubiere Sido Confirmatoria Del Auto Apelado, Convocara Para Nueva Audiencia, En La Cual Hará Las Liquidaciones Correspondientes, Y Fijara El Termino Definitivo Para El Cumplimiento De Las Obligaciones17Las Actas De Liquidación En Que Se Haya Incurrido En Un Error Aritmético, Podrán Ser Corregidas De Oficio O A Solicitud De Parte, En Cualquier Tiempo, Por El Inspector Que Conoció El Negocio, En Cuanto Al Error Numérico Cometido18El Acta De Liquidación Tiene Fuerza De Cosa Juzgada, Y Vencido El Termino Fijado Para El Cumplimiento De Las Obligaciones Consignadas En Ella, Su Copia, Acompañada De La Del Acta De Conciliación, Presta Mérito Ejecutivo Ante La Justicia Del Trabajo19Las Costas Judiciales Son De Cargo De Las Partes20Fracasada La Conciliación, El Inspector Levantara Un Acta En Que Así Lo Declare, Consignando Previamente Las Pretensiones De Las Partes, Los Hechos Que Las Fundamentan Y Las Pruebas Que Los Acreditan21Pero Si De La Discusión De Las Partes Resultare Que La Diferencia Solo Se Refiere Al Valor De Las Mejoras, El Inspector Ordenara Su Avalúo, De Acuerdo Con El Procedimiento Señalado En Los Artículos 5º Y Siguientes De Este Decreto22Los Jueces Del Trabajo Serán Competentes Para Conocer De Los Negocios A Que Se Refiere El Artículo 1º De Este Decreto, Mediante El Procedimiento Indicado En El Capitulo Xiv De, Código Procesal De Trabajo, Sujetándose En Materia De Avalúos A Las Reglas Del Presente Decreto23Fijase En La Siguiente Forma La Competencia Por Razón De La Cuantía, En Los Negocios Atribuidos A La Justicia Especial Del Trabajo Según El Artículo Anterior: 1º24En Los Negocios De Que Tratan Los Artículos Anteriores Se Aplicaran Las Siguientes Normas, En Cuanto Al Recurso De Casacion Regulado En El Capitulo Xv Del Código De Procedimiento Del Trabajo: A) Contra Las Sentencias Definitivas Dictadas Por Lo Tribunales Superiores De Distrito Judicial, Procederá Este Recurso Cuando La Cuantía Sea Superior A Diez Mil Pesos ($ 1025En Los Juicios Que Se Adelantes Ante Los Jueces De Trabajo, O En Su Defecto Ante Los Jueces Ordinarios, De Conformidad Con Este Decreto, Se Practicara Necesariamente Una Inspección Ocular, Si Hubiere Mejoras Que Regular26La Demanda Para Que El Arrendatario De Predios Rústicos Restituya El Arrendador, La Cosa Arrendada, Se Da En Traslado Al Demandado Por El Termino De Dos Días, Vencido El Cual, Háyase O No Contestado La Demanda, El Juez Decreta El Lanzamiento, Si El Inquilino No Se Opone A La Entrega27A La Demanda Debe Acompañar El Actor La Prueba De Que El Arriendo Ha Terminado Por Cualquiera De Las Causas Establecidas En La Ley: A) Si La Causa Consiste En La Expiración Del Tiempo Señalado Para La Duración Del Arriendo, Debe Exhibir La Prueba Del Contrato; B) Si No Se Ha Fijado El Plazo Para La Duración Del Arriendo, Y El Tiempo Es Determinado Por El Ciclo Del Cultivo O De La Cosecha, O Por La Costumbre, Ha De Agregarse La Prueba De La Existencia De Cualquiera De Estas Circunstancias: C) Si No Obstante Hallarse Vigente El Contrato, El Arrendatario Lo Ha Violado, Ha De Dar Fuera De La Prueba Del Contrato, La Del Acaecimiento Del Hecho Alegado; D) Si La Violación Del Contrato Consiste En La Mora De Un Periodo Entero Del Pago Del Canon De Arrendamiento, Debe Presentarse También La Prueba De Que Se Le Han Hecho Al Inquilino Dos Requerimientos Privados O Judiciales, Entre Los Cuales Medien Por Lo Menos Cuatro Días, Y Que No Presto Oportunamente Seguridad Suficiente De Que Verificara El Pago Dentro De Un Plazo Razonable, Que No Bajara De Treinta (30) Días; E) Si El Tiempo Del Arrendamiento No Estaba Fijado En El Contrato, O Por Ciclos De Los Cultivos O De Las Cosechas, O Por La Costumbre, Debe, Además Aducirse La Prueba De Que El Arrendador Ha Deshauciado Al Arrendatario Ora Privadamente, Ora Por Medio De Un Requerimiento Judicial28Si El Demandado Se Opone, El Juicio Se Abre A Prueba Por Un Termino De Seis Días, Vencido El Cual El Juez Decide Dentro De Los Tres Días Siguientes29Si La Decisión Del Juez Es De Lanzamiento, Este Debe Hacerse Por El Mismo, O Por La Policía, Dentro De Los Dos Días Siguientes30Si Al Tiempo De Practicarse La Diligencia Se Encuentra La Cosa En Poder De Un Tercero Que Justifique Derecho, Se Procederá Como Se Indica En Los Artículo 882 A 884 Del Código Judicial31Si El Arrendador Hace En Su Demanda Uso Del Derecho De Retener Los Objetos Del Arrendatario, Conforme A Lo Dispuesto Por La Ley, Al Hacerse El Lanzamiento, Se Deben Dejar Esos Objetos A Dicho Arrendador En Calidad De Secuestro, El Que Debe Levantarse Si El No Inicia Dentro De Los Tres Días Siguientes El Juicio Que Procede Para La Efectividad Del Derecho Asegurado En La Forma Indicada32Si El Arrendatario Tiene Derecho A Ser Indemnizado Por El Arrendador, Del Costo De Mejoras O Reparaciones, Conforme A La Ley, Y Alega Ese Derecho Dando La Prueba Del Caso Antes De La Entrega, O Al Tiempo De Hacerse Esta, Se Le Debe Dejar La Cosa En Su Poder Mientras El Arrendador No Le Pague Su Importe33De La Demanda Del Arrendatario Para Que El Arrendador Le Reciba El Predio Rústico Arrendado, Se Le Da Traslado Al Demandado Por El Termino De Dos Días, Vencido El Cual, Haya O No Contestado La Demanda El Juez Autoriza La Restitución, Si El Arrendador No Se Opone A Ello34Si El Demandado Se Opone, El Juicio Se Abre A Prueba Por Un Lapso De Seis Días, Vencido El Cual El Juez Decide Dentro De Los Tres Siguiente35Si El Arrendatario Pide La Cesación Del Arriendo Por La Causa Señalada En El Artículo 1990 Del Código Civil, Se Procede Como Se Indica En Los Artículos Anteriores, Pero El Termino Probatoria Es De Diez Días36Si Se Autoriza La Restitución, Esta Debe Hacerse Dentro De Los Tres Días Siguientes, Si El Arrendador Rehusa Recibir La Cosa, El Juez Nombra Un Secuestre Que La Reciba37Los Requerimientos De Que Tratan Los Ordinales D) Y E) Del Artículo 27 De Este Decreto, Pueden Hacerse Por Medio De Avisos Fijados En La Forma Establecida En El Artículo 2638Si El Arrendador Tuviere Derecho Al Reconocimiento Y Pago De Mejoras, Se Aplicara Lo Dispuesto En El Artículo 32 De Este Decreto39Las Sentencias Y Los Autos Dictados En Los Dos Juicios Especiales Que Regulan Los Artículos Anteriores No Son Apelables Por El Demandado Si No En Efecto Devolutivo40Las Disposiciones Anteriores Se Aplican En Lo Pertinente, Al Lanzamiento Y A La Restitución De Predios Rústicos Sobre Los Cuales Se Ejerza Tenencia En Virtud De Uno De Los Contratos A Que Se Refiere El Artículo 1º De La Ley 100 De 194441Sin Perjuicio De Las Indemnizaciones Derivadas, Del Incumplimiento De Las Obligaciones Contraidas En Una Diligencia De Conciliación, El Correspondiente Inspector De Asuntos Campesinos Sancionara La Parte Renuente Con Hasta Dos Mil Pesos ($ 242El Que Desobedezca O Falte Al Debido Respeto A Los Funcionarios De Que Trata El Artículo 1º Del Presente Decreto, Cuando Se Hallaren En Ejercicio De Sus Funciones, O Por Razón De Ellas43El Que Citado En Forma Igual No Comparezca Sin Justa Causa A Las Diligencias Ordenadas Por Los Funcionarios De Que Trata El Artículo 1º Del Presente Decreto, Podrá Ser Sancionado Con Multas Sucesivas De Cincuenta Pesos ($ 5044De Las Actas Suscritas En Las Diligencias Adelantadas Ante Cualquiera De Los Funcionarios De Que Trata El Artículo 1º Del Presente Decreto, Se Entregara Copia Gratuita A Las Partes45Las Inspecciones Nacionales De Asuntos Campesinos Sirven Para Cumplir Con El Requisito De La Judicatura Municipal46Para Efectos De Liquidación De Prestaciones Sociales En Problemas De Asuntos Campesinos, No Constituyen Salarios Las Sumas O Elementos Que Por Merca Libertad Recibe El Trabajador Del Patrono47Las Instituciones De Crédito Atenderán Sin Someter A Turno , Los Prestamos Que Se Le Soliciten Con Base En Los Acuerdos Consignados En Un Acta De Conciliación48La Comisión De Arbitraje Agrario Obligatorio Continuara Funcionando Hasta Evacuar Todos Los Negocios Que Estuvieren Para Su Conocimiento49Los Negocios Que Devuelva La Comisión De Arbitraje Agrario Obligatorio Por Fallas De Procedimiento, Falta De Pruebas O Por Ser De Competencia De La Justicia Laboral, Serán Sometidos A Las Normas Del Presente Decreto50Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Y Deroga Los Decretos 0893 De 1955 Y 0186 De 1956, Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contraidas
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Firmas
Gobierno Nacional
- Mayor General, Gabriel ParísPresidente de la República
- José María VillarrealEl Ministro de Gobierno
- Carlos Sanz De SantamaríaEl Ministro de Relaciones Exteriores
- Mayor General Alfredo Duarte BlumEl Ministro de Justicia
- Jorge Mejía SalazarEl Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público · encargado
- Brigadier General Alfonso Sáiz MontoyaEl Ministro de Guerra
- Raimundo Emiliani RománEl Ministro de Trabajo, encargado del Ministro de Salud Pública · encargado
- Joaquín VallejoEl Ministro de Fomento
- Julio César Turbay AyalaEl Ministro de Minas y Petróleos
- Próspero CarbonellEl Ministro de Educación Nacional
- Mayor General Pedro A. MuñozEl Ministro de Comunicaciones
- Tulio Ospina PérezEl Ministro de Obras Públicas