La demanda para que el arrendatario de predios rústicos restituya el arrendador, la cosa arrendada, se da en traslado al demandado por el termino de dos días, vencido el cual, háyase o no contestado la demanda, el Juez decreta el lanzamiento, si el inquilino no se opone a la entrega. En una misma demanda se puede ejercitar la acción contra varios arrendatarios de un predio rústico. El traslado se surte en la Secretaria. Si el demandado no se encuentra; o se oculta, la notificación se surte por medio de un aviso que se fijara en la puerta de entrada del inmueble, de lo que se deja testimonio en el expediente. Transcurrido un día después de la fijación del aviso, se entiende que queda surtida la notificación.
Decreto 291 de 1957 →Vigente
Artículo 26
La Demanda Para Que El Arrendatario De Predios Rústicos Restituya El Arrendador, La Cosa Arrendada, Se Da En Traslado Al Demandado Por El Termino De Dos Días, Vencido El Cual, Háyase O No Contestado La Demanda, El Juez Decreta El Lanzamiento, Si El Inquilino No Se Opone A La Entrega
Decreto 291 de 1957 · Junta militar de gobierno- por el cual se dictan normas procedimentales sobre problemas relativos a predios rurales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.