Micelio

Artículo 27

A La Demanda Debe Acompañar El Actor La Prueba De Que El Arriendo Ha Terminado Por Cualquiera De Las Causas Establecidas En La Ley: A) Si La Causa Consiste En La Expiración Del Tiempo Señalado Para La Duración Del Arriendo, Debe Exhibir La Prueba Del Contrato; B) Si No Se Ha Fijado El Plazo Para La Duración Del Arriendo, Y El Tiempo Es Determinado Por El Ciclo Del Cultivo O De La Cosecha, O Por La Costumbre, Ha De Agregarse La Prueba De La Existencia De Cualquiera De Estas Circunstancias: C) Si No Obstante Hallarse Vigente El Contrato, El Arrendatario Lo Ha Violado, Ha De Dar Fuera De La Prueba Del Contrato, La Del Acaecimiento Del Hecho Alegado; D) Si La Violación Del Contrato Consiste En La Mora De Un Periodo Entero Del Pago Del Canon De Arrendamiento, Debe Presentarse También La Prueba De Que Se Le Han Hecho Al Inquilino Dos Requerimientos Privados O Judiciales, Entre Los Cuales Medien Por Lo Menos Cuatro Días, Y Que No Presto Oportunamente Seguridad Suficiente De Que Verificara El Pago Dentro De Un Plazo Razonable, Que No Bajara De Treinta (30) Días; E) Si El Tiempo Del Arrendamiento No Estaba Fijado En El Contrato, O Por Ciclos De Los Cultivos O De Las Cosechas, O Por La Costumbre, Debe, Además Aducirse La Prueba De Que El Arrendador Ha Deshauciado Al Arrendatario Ora Privadamente, Ora Por Medio De Un Requerimiento Judicial

Decreto 291 de 1957 · Junta militar de gobierno- por el cual se dictan normas procedimentales sobre problemas relativos a predios rurales

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A la demanda debe acompañar el actor la prueba de que el arriendo ha terminado por cualquiera de las causas establecidas en la ley

a)

Si la causa consiste en la expiración del tiempo señalado para la duración del arriendo, debe exhibir la prueba del contrato;

b)

Si no se ha fijado el plazo para la duración del arriendo, y el tiempo es determinado por el ciclo del cultivo o de la cosecha, o por la costumbre, ha de agregarse la prueba de la existencia de cualquiera de estas circunstancias:

c)

Si no obstante hallarse vigente el contrato, el arrendatario lo ha violado, ha de dar fuera de la prueba del contrato, la del acaecimiento del hecho alegado;

d)

Si la violación del contrato consiste en la mora de un periodo entero del pago del canon de arrendamiento, debe presentarse también la prueba de que se le han hecho al inquilino dos requerimientos privados o judiciales, entre los cuales medien por lo menos cuatro días, y que no presto oportunamente seguridad suficiente de que verificara el pago dentro de un plazo razonable, que no bajara de treinta (30) días;

e)

Si el tiempo del arrendamiento no estaba fijado en el contrato, o por ciclos de los cultivos o de las cosechas, o por la costumbre, debe, además aducirse la prueba de que el arrendador ha deshauciado al arrendatario ora privadamente, ora por medio de un requerimiento judicial.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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