en uso de las atribuciones de que trata el artículo 12 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 de 1949, se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio de la República
Artículo 1El Jefe De La División De Asuntos Campesinos, El Subjefe Y Los Inspectores Nacionales De La Misma, Continuaran Desempeñando Las Funciones De Conciliadores En Los Conflictos Rurales Que Se Susciten Entre Propietarios O Arrendatarios, Aparceros, Colonos Y Similares, Conforme Al Procedimiento Que Se Establece En El Presente Decreto
º. El Jefe de la División de Asuntos Campesinos, el Subjefe y los Inspectores Nacionales de la misma, continuaran desempeñando las funciones de conciliadores en los conflictos rurales que se susciten entre propietarios o arrendatarios, aparceros, colonos y similares, conforme al procedimiento que se establece en el presente Decreto.
Artículo 2El Funcionario Hará La Citación Correspondiente, De Oficio O A Petición De Parte, Señalando Fecha Y Hora Para Verificar Audiencia De Conciliación
º. El funcionario hará la citación correspondiente, de oficio o a petición de parte, señalando fecha y hora para verificar audiencia de conciliación.
Artículo 3Presentes Las Partes, En El Día Y Hora Indicados, El Funcionario, Sin Avanzar Concepto, Los Oirá Acerca De Los Hechos Que Originen La Diferencia
º. Presentes las partes, en el día y hora indicados, el funcionario, sin avanzar concepto, los oirá acerca de los hechos que originen la diferencia. Al efecto las interrogara para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellas, y luego las invitara a un arreglo amigable, proponiendo formulas al respecto. Si llegaren a un acuerdo, de el se dejara constancia en acta redactada por el funcionario, el cual, luego de hacer un resumen de las alegaciones formuladas, consignara numeradas y por separado las obligaciones contraidas por las partes y hará relación de las mejoras y del estado en que se encuentran. El acta será suscrita por el funcionario, las partes, el Secretario y demás personas que hayan intervenido en la diligencia, y el cumplimiento de lo convenido en ella se llevara a acabo dentro del termino estipulado. De lo acordado en esta acta ninguna de las partes podrá retractarse.
Artículo 4El Acta De Conciliación Tiene Fuerza De Cosa Juzgada, Y Una Vez Vencido El Termino Fijado Para El Cumplimiento Del Acuerdo Contenido En Ella, Su Copia Prestara Mérito Ejecutivo Ante La Justicia Del Trabajo
º. El acta de conciliación tiene fuerza de cosa juzgada, y una vez vencido el termino fijado para el cumplimiento del acuerdo contenido en ella, su copia prestara mérito ejecutivo ante la Justicia del Trabajo. Si las obligaciones fueren de cumplimiento simultaneo, o solicitare la ejecución quien hubiere de cumplir primero, el demande deberá pagar previamente ante el respectivo juez o acreditar debidamente haber verificado dicho pago. Si la ejecución implicare lanzamiento, se dará un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, mas la distancia, para la entrega.
Artículo 5Si Para Dar Cumplimiento A Las Obligaciones Estipuladas En El Acta Hubiere Necesidad De Una Inspección Ocular Con Intervención De Perito Avaluador, El Funcionamiento Decretara En La Misma Audiencia De Conciliación Esta Prueba, Y La Practicara En El Día Y Hora Que Para E Efecto Señale
º. Si para dar cumplimiento a las obligaciones estipuladas en el acta hubiere necesidad de una inspección ocular con intervención de perito avaluador, el funcionamiento decretara en la misma audiencia de conciliación esta prueba, y la practicara en el día y hora que para e efecto señale. En todo caso el Inspector Nacional de Asuntos Campesinos hará conocer a las partes los avalúo: que por zonas elabore semestralmente la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y si ellas estuvieren conformes, el perito se someterá a dichos precios, que no podrán ser objetados.
Artículo 6Las Partes Nombraran El Perito Avaluador En La Misma Diligencia De Conciliación, Para Lo Cual El Funcionario Les Dará Un Término De Media Hora
º. Las partes nombraran el perito avaluador en la misma diligencia de conciliación, para lo cual el funcionario les dará un término de media hora. Si vencido el termino anterior no lo hubieren acordado, el funcionario lo designara. Este nombramiento queda notificado en estrados.
Artículo 7El Perito Designado De Común Acuerdo Por Las Partes No Podrá Ser Tachado Ni Recusado
º. El perito designado de común acuerdo por las partes no podrá ser tachado ni recusado. Las tachas y recusaciones contra el perito nombrado por el funcionario y las pruebas en que se fundamenten deberán ser propuestas en el acto mismo de la diligencia de conciliación. El Inspector decretara la práctica de las que fueren conducentes. Para resolver sobre las tachas y recusaciones el funcionario convocara para una nueva audiencia, las cual tendrá lugar dentro de los tres días siguientes. En ella practicara las pruebas decretadas y decidirá de plano. Contra esta decisión no cabe ningún recurso.
Artículo 8Son Causales De Recusación Y Tacha, Las Establecidas En Los Artículos 435, 668, 669 Y 670 Del Código De Procedimiento Civil
º. Son causales de recusación y tacha, las establecidas en los artículos 435, 668, 669 y 670 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 9Al Perito Designado Por Las Partes O Por El Funcionario En La Diligencia De Conciliación, Se Le Comunicara Mediante Nota El Nombramiento, Determinándole El Día Y Hora Señalados Para La Práctica De La Inspección Ocular
º. Al perito designado por las partes o por el funcionario en la diligencia de conciliación, se le comunicara mediante nota el nombramiento, determinándole el día y hora señalados para la práctica de la inspección ocular. Si antes de practicarse la diligencia el perito designado no acepta, será reemplazado por el funcionario, de conformidad con el artículo sexto de este Decreto, para lo cual convocara a nueva audiencia. Si a tiempo de practicar la diligencia no compareciere el perito, será reemplazado por el funcionario en el acto mismo. Si no es dable conseguir un experto, se procederá como se establece en el inciso anterior. Contra el perito designado en la forma indicada en el presente artículo no caben tachas ni recausaciones.
Artículo 10El Perito Tomara Posesión Antes De La Diligencia De Inspección Ocular, O En Ella, Para Lo Cual Prometerá Ante El Funcionario, Bajo Juramento, Desempeñar El Cargo Según Su Propio Conocimiento, Ser Imparcial Con Las Partes Y Leal Con La Justicia Que Exige El Concurso De Sus Luces Y Experiencias
El perito tomara posesión antes de la diligencia de inspección ocular, o en ella, para lo cual prometerá ante el funcionario, bajo juramento, desempeñar el cargo según su propio conocimiento, ser imparcial con las partes y leal con la justicia que exige el concurso de sus luces y experiencias.
Artículo 11El Perito Procederá A Estudiar Las Cuestiones O Puntos A El Cometidos, Y Luego Extenderá El Dictamen Expresado Con Precisión, Exactitud Y Claridad Los Fundamentos De Su Concepto Y Las Conclusiones A Que Llegue
El perito procederá a estudiar las cuestiones o puntos a el cometidos, y luego extenderá el dictamen expresado con precisión, exactitud y claridad los fundamentos de su concepto y las conclusiones a que llegue.
Artículo 12El Perito Presentara Su Dictamen Dentro Del Termino Que El Funcionario Le Hubiere Señalado En La Diligencia De Inspección Ocular
El perito presentara su dictamen dentro del termino que el funcionario le hubiere señalado en la diligencia de inspección ocular. Si no presentare su exposición oportunamente, se le conminara con multas de cincuenta pesos ($ 50.00) a cien pesos ($ 100.00) sin perjuicio de que el Inspector lo reemplace de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo noveno.
Artículo 13Del Dictamen Pericial Se Dará Traslado A Las Partes Por El Termino De Tres (3) Días, Dentro Del Cual Estas Pueden Objetarlo Por Error Grave, Fuerza O Dolo, O Pedir Que El Perito Lo Funde, Aclare O Amplíe
Del dictamen pericial se dará traslado a las partes por el termino de tres (3) días, dentro del cual estas pueden objetarlo por error grave, fuerza o dolo, o pedir que el perito lo funde, aclare o amplíe. Al formular las objeciones se pedirán las pruebas que se pretenda utilizar. Para demostrar las que se formulen no será admisible nuevo avalúo pericial. Si a un mismo tiempo se pide aclaración, ampliación o fundamentacion de avalúo, y se proponen objeciones, no se dará curso al incidente mientras no se haya producido el complemento del dictamen. El Inspector convocara para nueva audiencia, y en ella el perito hará las aclaraciones o ampliaciones pedidas o fundamentara el dictamen. Cumplido lo anterior, se decretaran las pruebas conducentes solicitadas por el objetante, y las que la otra parte pida en la audiencia, las cuales se practicaran durante el curso de la misma. Si no alcanzaren a practicarse todas las pruebas, se señalara con tal fin fecha y hora para una nueva audiencia, en la cual una vez recibidas aquellas, se decidirán las objeciones.
Artículo 14Si Prospera Cualquiera De Las Objeciones Propuesta, Se Repondra La Prueba, Y Para Tal Efecto El Inspector Nombrara Otro Perito, Cuyo Dictamen Será Inobjetable
Si prospera cualquiera de las objeciones propuesta, se repondra la prueba, y para tal efecto el Inspector nombrara otro perito, cuyo dictamen será inobjetable. Cuando no prospere ninguna de las objeciones, se aprobara el avalúo y será condenado el objetante a pagar a la otra parte, además de los gastos necesarios que resulten comprobados, una multa de cincuenta a trescientos pesos ($ 50.00 a $ 300.00), según la importancia del asunto.
Artículo 15Contra El Auto Que Declara Fundadas Las Objeciones No Procede Recurso Alguno
Contra el auto que declara fundadas las objeciones no procede recurso alguno. Pero el que las declare infundadas será aperable en el efecto suspensivo, ante el respectivo Juez del trabajo, o en su defecto ante el Juez del Circuito de la jurisdicción donde practico la prueba, quien procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Judicial, y podrá antes de decidir, dictar auto para mejor proveer. Decidido el incidente por el Juez competente, este remitirá original el expediente al Inspector Nacional de Asuntos Campesinos que venia conociendo el negocio.
Artículo 16Recibido El Expediente, El Inspector Nacional De Asuntos Campesinos Si La Decisión Del Juez Hubiere Sido Confirmatoria Del Auto Apelado, Convocara Para Nueva Audiencia, En La Cual Hará Las Liquidaciones Correspondientes, Y Fijara El Termino Definitivo Para El Cumplimiento De Las Obligaciones
Recibido el expediente, El Inspector Nacional de Asuntos Campesinos si la decisión del Juez hubiere sido confirmatoria del auto apelado, convocara para nueva audiencia, en la cual hará las liquidaciones correspondientes, y fijara el termino definitivo para el cumplimiento de las obligaciones. De esta diligencia dejara constancia en un acta que se denominara "Acta de liquidación" , la que será suscrita por el funcionario y el Secretario y de las cual se entregara copias a las partes.
Artículo 17Las Actas De Liquidación En Que Se Haya Incurrido En Un Error Aritmético, Podrán Ser Corregidas De Oficio O A Solicitud De Parte, En Cualquier Tiempo, Por El Inspector Que Conoció El Negocio, En Cuanto Al Error Numérico Cometido
Las actas de liquidación en que se haya incurrido en un error aritmético, podrán ser corregidas de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo, por el Inspector que conoció el negocio, en cuanto al error numérico cometido.
Artículo 18El Acta De Liquidación Tiene Fuerza De Cosa Juzgada, Y Vencido El Termino Fijado Para El Cumplimiento De Las Obligaciones Consignadas En Ella, Su Copia, Acompañada De La Del Acta De Conciliación, Presta Mérito Ejecutivo Ante La Justicia Del Trabajo
El Acta de Liquidación tiene fuerza de cosa juzgada, y vencido el termino fijado para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en ella, su copia, acompañada de la del acta de conciliación, presta mérito ejecutivo ante la Justicia del Trabajo.
Artículo 19Las Costas Judiciales Son De Cargo De Las Partes
Las costas judiciales son de cargo de las partes. El Inspector fijara el valor correspondiente si no hubiere acuerdo entre ellas.
Artículo 20Fracasada La Conciliación, El Inspector Levantara Un Acta En Que Así Lo Declare, Consignando Previamente Las Pretensiones De Las Partes, Los Hechos Que Las Fundamentan Y Las Pruebas Que Los Acreditan
Fracasada la conciliación, el Inspector levantara un acta en que así lo declare, consignando previamente las pretensiones de las partes, los hechos que las fundamentan y las pruebas que los acreditan.
Artículo 21Pero Si De La Discusión De Las Partes Resultare Que La Diferencia Solo Se Refiere Al Valor De Las Mejoras, El Inspector Ordenara Su Avalúo, De Acuerdo Con El Procedimiento Señalado En Los Artículos 5º Y Siguientes De Este Decreto
Pero si de la discusión de las partes resultare que la diferencia solo se refiere al valor de las mejoras, el Inspector ordenara su avalúo, de acuerdo con el procedimiento señalado en los artículos 5º y siguientes de este Decreto. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Artículo 22Los Jueces Del Trabajo Serán Competentes Para Conocer De Los Negocios A Que Se Refiere El Artículo 1º De Este Decreto, Mediante El Procedimiento Indicado En El Capitulo Xiv De, Código Procesal De Trabajo, Sujetándose En Materia De Avalúos A Las Reglas Del Presente Decreto
Los Jueces del Trabajo serán competentes para conocer de los negocios a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, mediante el procedimiento indicado en el Capitulo XIV de, Código Procesal de Trabajo, sujetándose en materia de avalúos a las reglas del presente Decreto. Las controversias sobre propiedad y posesión de predios rurales continuaran siendo de competencia de los Jueces Civiles.
Artículo 23Fijase En La Siguiente Forma La Competencia Por Razón De La Cuantía, En Los Negocios Atribuidos A La Justicia Especial Del Trabajo Según El Artículo Anterior: 1º
Fijase en la siguiente forma la competencia por razón de la cuantía, en los negocios atribuidos a la Justicia Especial del Trabajo según el artículo anterior: 1º. Los jueces del trabajo conocerán en única instancia de aquellos cuya cuantía no exceda de dos mil pesos ($ 2.000.00), y en primera instancia de todos los demás. 2º. En los Municipios en donde no funciones Juzgados del Trabajo, conocerán de los negocios anteriores los jueces ordinarios en lo civil, así
Los Municipales de cabecera de Distrito Judicial o de ciudad o de ciudad de mas de cincuenta mil habitantes, en única instancia de aquellos cuya cuantía no exceda de quinientos pesos ($ 500.00), y en primera instancia de todos los demás que no excedan de dos mil pesos ($ 2.000.00);
Los demás Jueces Municipales en única instancia, conocerán de los negocios cuya cuantía no exceda de doscientos pesos ($ 200.00), y en primera instancia de todos los demás que no excedan de mil pesos ($ 1.000.00);
Los de Circuito, en primera instancia conocerán de todos los demás .
Artículo 24En Los Negocios De Que Tratan Los Artículos Anteriores Se Aplicaran Las Siguientes Normas, En Cuanto Al Recurso De Casacion Regulado En El Capitulo Xv Del Código De Procedimiento Del Trabajo: A) Contra Las Sentencias Definitivas Dictadas Por Lo Tribunales Superiores De Distrito Judicial, Procederá Este Recurso Cuando La Cuantía Sea Superior A Diez Mil Pesos ($ 10
En los negocios de que tratan los artículos anteriores se aplicaran las siguientes normas, en cuanto al recurso de casacion regulado en el Capitulo XV del Código de Procedimiento del Trabajo
Contra las sentencias definitivas dictadas por lo Tribunales Superiores de Distrito Judicial, procederá este recurso cuando la cuantía sea superior a diez mil pesos ($ 10.000.00);
Contra las sentencias definitivas de los Jueces del Circuito Judicial del Trabajo, procederá la casacion cuando la cuantía sea superior a veinte mil pesos ($ 20.000.00), siempre que las partes, de común acuerdo y dentro del termino que tienen para interponer apelación, resuelvan aceptar el recurso de casacion per saltum.
Artículo 25En Los Juicios Que Se Adelantes Ante Los Jueces De Trabajo, O En Su Defecto Ante Los Jueces Ordinarios, De Conformidad Con Este Decreto, Se Practicara Necesariamente Una Inspección Ocular, Si Hubiere Mejoras Que Regular
En los juicios que se adelantes ante los Jueces de Trabajo, o en su defecto ante los Jueces ordinarios, de conformidad con este Decreto, se practicara necesariamente una inspección ocular, si hubiere mejoras que regular. Esta misma diligencia se deberá practicar en los demás casos, cuando hubiere hechos susceptibles de ser comprobados mediante ella. Del lanzamiento en predios rústicos.
Artículo 26La Demanda Para Que El Arrendatario De Predios Rústicos Restituya El Arrendador, La Cosa Arrendada, Se Da En Traslado Al Demandado Por El Termino De Dos Días, Vencido El Cual, Háyase O No Contestado La Demanda, El Juez Decreta El Lanzamiento, Si El Inquilino No Se Opone A La Entrega
La demanda para que el arrendatario de predios rústicos restituya el arrendador, la cosa arrendada, se da en traslado al demandado por el termino de dos días, vencido el cual, háyase o no contestado la demanda, el Juez decreta el lanzamiento, si el inquilino no se opone a la entrega. En una misma demanda se puede ejercitar la acción contra varios arrendatarios de un predio rústico. El traslado se surte en la Secretaria. Si el demandado no se encuentra; o se oculta, la notificación se surte por medio de un aviso que se fijara en la puerta de entrada del inmueble, de lo que se deja testimonio en el expediente. Transcurrido un día después de la fijación del aviso, se entiende que queda surtida la notificación.
Artículo 27A La Demanda Debe Acompañar El Actor La Prueba De Que El Arriendo Ha Terminado Por Cualquiera De Las Causas Establecidas En La Ley: A) Si La Causa Consiste En La Expiración Del Tiempo Señalado Para La Duración Del Arriendo, Debe Exhibir La Prueba Del Contrato; B) Si No Se Ha Fijado El Plazo Para La Duración Del Arriendo, Y El Tiempo Es Determinado Por El Ciclo Del Cultivo O De La Cosecha, O Por La Costumbre, Ha De Agregarse La Prueba De La Existencia De Cualquiera De Estas Circunstancias: C) Si No Obstante Hallarse Vigente El Contrato, El Arrendatario Lo Ha Violado, Ha De Dar Fuera De La Prueba Del Contrato, La Del Acaecimiento Del Hecho Alegado; D) Si La Violación Del Contrato Consiste En La Mora De Un Periodo Entero Del Pago Del Canon De Arrendamiento, Debe Presentarse También La Prueba De Que Se Le Han Hecho Al Inquilino Dos Requerimientos Privados O Judiciales, Entre Los Cuales Medien Por Lo Menos Cuatro Días, Y Que No Presto Oportunamente Seguridad Suficiente De Que Verificara El Pago Dentro De Un Plazo Razonable, Que No Bajara De Treinta (30) Días; E) Si El Tiempo Del Arrendamiento No Estaba Fijado En El Contrato, O Por Ciclos De Los Cultivos O De Las Cosechas, O Por La Costumbre, Debe, Además Aducirse La Prueba De Que El Arrendador Ha Deshauciado Al Arrendatario Ora Privadamente, Ora Por Medio De Un Requerimiento Judicial
A la demanda debe acompañar el actor la prueba de que el arriendo ha terminado por cualquiera de las causas establecidas en la ley
Si la causa consiste en la expiración del tiempo señalado para la duración del arriendo, debe exhibir la prueba del contrato;
Si no se ha fijado el plazo para la duración del arriendo, y el tiempo es determinado por el ciclo del cultivo o de la cosecha, o por la costumbre, ha de agregarse la prueba de la existencia de cualquiera de estas circunstancias:
Si no obstante hallarse vigente el contrato, el arrendatario lo ha violado, ha de dar fuera de la prueba del contrato, la del acaecimiento del hecho alegado;
Si la violación del contrato consiste en la mora de un periodo entero del pago del canon de arrendamiento, debe presentarse también la prueba de que se le han hecho al inquilino dos requerimientos privados o judiciales, entre los cuales medien por lo menos cuatro días, y que no presto oportunamente seguridad suficiente de que verificara el pago dentro de un plazo razonable, que no bajara de treinta (30) días;
Si el tiempo del arrendamiento no estaba fijado en el contrato, o por ciclos de los cultivos o de las cosechas, o por la costumbre, debe, además aducirse la prueba de que el arrendador ha deshauciado al arrendatario ora privadamente, ora por medio de un requerimiento judicial.
Artículo 28Si El Demandado Se Opone, El Juicio Se Abre A Prueba Por Un Termino De Seis Días, Vencido El Cual El Juez Decide Dentro De Los Tres Días Siguientes
Si el demandado se opone, el juicio se abre a prueba por un termino de seis días, vencido el cual el Juez decide dentro de los tres días siguientes. Si la causa del lanzamiento es la falta de pago, el demandado, para poder oponerse, ha de consignar el canon correspondiente a una mensualidad la que se le debe devolver si el opositor es absuelto. Si el arrendatario cree tener derecho a mejoras, deberá alegarlas al hacer la oposición.
Artículo 29Si La Decisión Del Juez Es De Lanzamiento, Este Debe Hacerse Por El Mismo, O Por La Policía, Dentro De Los Dos Días Siguientes
Si la decisión del Juez es de lanzamiento, este debe hacerse por el mismo, o por la Policía, dentro de los dos días siguientes.
Artículo 30Si Al Tiempo De Practicarse La Diligencia Se Encuentra La Cosa En Poder De Un Tercero Que Justifique Derecho, Se Procederá Como Se Indica En Los Artículo 882 A 884 Del Código Judicial
Si al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra la cosa en poder de un tercero que justifique derecho, se procederá como se indica en los artículo 882 a 884 del Código Judicial.
Artículo 31Si El Arrendador Hace En Su Demanda Uso Del Derecho De Retener Los Objetos Del Arrendatario, Conforme A Lo Dispuesto Por La Ley, Al Hacerse El Lanzamiento, Se Deben Dejar Esos Objetos A Dicho Arrendador En Calidad De Secuestro, El Que Debe Levantarse Si El No Inicia Dentro De Los Tres Días Siguientes El Juicio Que Procede Para La Efectividad Del Derecho Asegurado En La Forma Indicada
Si el arrendador hace en su demanda uso del derecho de retener los objetos del arrendatario, conforme a lo dispuesto por la ley, al hacerse el lanzamiento, se deben dejar esos objetos a dicho arrendador en calidad de secuestro, el que debe levantarse si el no inicia dentro de los tres días siguientes el juicio que procede para la efectividad del derecho asegurado en la forma indicada.
Artículo 32Si El Arrendatario Tiene Derecho A Ser Indemnizado Por El Arrendador, Del Costo De Mejoras O Reparaciones, Conforme A La Ley, Y Alega Ese Derecho Dando La Prueba Del Caso Antes De La Entrega, O Al Tiempo De Hacerse Esta, Se Le Debe Dejar La Cosa En Su Poder Mientras El Arrendador No Le Pague Su Importe
Si el arrendatario tiene derecho a ser indemnizado por el arrendador, del costo de mejoras o reparaciones, conforme a la Ley, y alega ese derecho dando la prueba del caso antes de la entrega, o al tiempo de hacerse esta, se le debe dejar la cosa en su poder mientras el arrendador no le pague su importe. Si este no esta determinado, se fija al mismo funcionario que practique la diligencia de lanzamiento, teniendo en cuenta los avalúos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a que se refiere el artículo 5º y asesorándose si lo estima necesario, de personas competentes que puedan dar su opinión durante la misma diligencia. Hecho el pago del importe así señalado, se procederá al lanzamiento, sin perjuicio que tanto el arrendador como el arrendatario conserven el derecho de hacer fijar de manera definitiva el avalúo de las mejoras o reparaciones mediante la correspondiente articulación. De la restitución en predios rústicos a petición del arrendatario.
Artículo 33De La Demanda Del Arrendatario Para Que El Arrendador Le Reciba El Predio Rústico Arrendado, Se Le Da Traslado Al Demandado Por El Termino De Dos Días, Vencido El Cual, Haya O No Contestado La Demanda El Juez Autoriza La Restitución, Si El Arrendador No Se Opone A Ello
De la demanda del arrendatario para que el arrendador le reciba el predio rústico arrendado, se le da traslado al demandado por el termino de dos días, vencido el cual, haya o no contestado la demanda el Juez autoriza la restitución, si el arrendador no se opone a ello. A la demanda debe acompañar el arrendatario la prueba de que el arrendamiento ha terminado en su favor por cualquiera de las causas establecidas en la Ley.
Artículo 34Si El Demandado Se Opone, El Juicio Se Abre A Prueba Por Un Lapso De Seis Días, Vencido El Cual El Juez Decide Dentro De Los Tres Siguiente
Si el demandado se opone, el juicio se abre a prueba por un lapso de seis días, vencido el cual el Juez decide dentro de los tres siguiente.
Artículo 35Si El Arrendatario Pide La Cesación Del Arriendo Por La Causa Señalada En El Artículo 1990 Del Código Civil, Se Procede Como Se Indica En Los Artículos Anteriores, Pero El Termino Probatoria Es De Diez Días
Si el arrendatario pide la cesación del arriendo por la causa señalada en el artículo 1990 del Código Civil, se procede como se indica en los artículos anteriores, pero el termino probatoria es de diez días.
Artículo 36Si Se Autoriza La Restitución, Esta Debe Hacerse Dentro De Los Tres Días Siguientes, Si El Arrendador Rehusa Recibir La Cosa, El Juez Nombra Un Secuestre Que La Reciba
Si se autoriza la restitución, esta debe hacerse dentro de los tres días siguientes, si el arrendador rehusa recibir la cosa, el Juez nombra un secuestre que la reciba. El secuestro dura hasta que el arrendador se hallane a recibirla, o el arrendatario desista.
Artículo 37Los Requerimientos De Que Tratan Los Ordinales D) Y E) Del Artículo 27 De Este Decreto, Pueden Hacerse Por Medio De Avisos Fijados En La Forma Establecida En El Artículo 26
Los requerimientos de que tratan los ordinales d) y e) del artículo 27 de este Decreto, pueden hacerse por medio de avisos fijados en la forma establecida en el artículo 26.
Artículo 38Si El Arrendador Tuviere Derecho Al Reconocimiento Y Pago De Mejoras, Se Aplicara Lo Dispuesto En El Artículo 32 De Este Decreto
Si el arrendador tuviere derecho al reconocimiento y pago de mejoras, se aplicara lo dispuesto en el artículo 32 de este Decreto. Disposiciones varias.
Artículo 39Las Sentencias Y Los Autos Dictados En Los Dos Juicios Especiales Que Regulan Los Artículos Anteriores No Son Apelables Por El Demandado Si No En Efecto Devolutivo
Las sentencias y los autos dictados en los dos juicios especiales que regulan los artículos anteriores no son apelables por el demandado si no en efecto devolutivo. El curso de apelación se tramitara por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, conforme a lo prevenido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Laboral.
Artículo 40Las Disposiciones Anteriores Se Aplican En Lo Pertinente, Al Lanzamiento Y A La Restitución De Predios Rústicos Sobre Los Cuales Se Ejerza Tenencia En Virtud De Uno De Los Contratos A Que Se Refiere El Artículo 1º De La Ley 100 De 1944
Las disposiciones anteriores se aplican en lo pertinente, al lanzamiento y a la restitución de predios rústicos sobre los cuales se ejerza tenencia en virtud de uno de los contratos a que se refiere el artículo 1º de la Ley 100 de 1944.
Artículo 41Sin Perjuicio De Las Indemnizaciones Derivadas, Del Incumplimiento De Las Obligaciones Contraidas En Una Diligencia De Conciliación, El Correspondiente Inspector De Asuntos Campesinos Sancionara La Parte Renuente Con Hasta Dos Mil Pesos ($ 2
Sin perjuicio de las indemnizaciones derivadas, del incumplimiento de las obligaciones contraidas en una diligencia de conciliación, el correspondiente Inspector de Asuntos Campesinos sancionara la parte renuente con hasta dos mil pesos ($ 2.000.00), según los casos, las que se impondrán mediante resolución administrativa, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 12 del Decreto 617 de 1954.
Artículo 42El Que Desobedezca O Falte Al Debido Respeto A Los Funcionarios De Que Trata El Artículo 1º Del Presente Decreto, Cuando Se Hallaren En Ejercicio De Sus Funciones, O Por Razón De Ellas
El que desobedezca o falte al debido respeto a los funcionarios de que trata el artículo 1º del presente Decreto, cuando se hallaren en ejercicio de sus funciones, o por razón de ellas. Podrán ser sancionado con penas correccionales consistentes en multas que no exceden de cien pesos ($ 100.00), o arresto de cinco (5) días. Contra esta providencia no cabra recurso alguno.
Artículo 43El Que Citado En Forma Igual No Comparezca Sin Justa Causa A Las Diligencias Ordenadas Por Los Funcionarios De Que Trata El Artículo 1º Del Presente Decreto, Podrá Ser Sancionado Con Multas Sucesivas De Cincuenta Pesos ($ 50
El que citado en forma igual no comparezca sin justa causa a las diligencias ordenadas por los funcionarios de que trata el artículo 1º del presente Decreto, podrá ser sancionado con multas sucesivas de cincuenta pesos ($ 50.00), quedando siempre con el deber de concurrir a la diligencia. Contra esta providencia no cabra recurso alguno.
Artículo 44De Las Actas Suscritas En Las Diligencias Adelantadas Ante Cualquiera De Los Funcionarios De Que Trata El Artículo 1º Del Presente Decreto, Se Entregara Copia Gratuita A Las Partes
De las actas suscritas en las diligencias adelantadas ante cualquiera de los funcionarios de que trata el artículo 1º del presente Decreto, se entregara copia gratuita a las partes. En dichas actas no se usaran abreviaturas ni se dejan espacios en blanco. Las personas que hayan intervenido en una diligencia estarán en la obligación de firmar el acta respectiva. En caso de que alguna de ellas no sepa firmar se le tomara la huella digital del índice de la mano derecha. Si hubiere negativa para firmar o estampar la huella digital, el funcionario llamara un testigo para que firme en su lugar.
Artículo 45Las Inspecciones Nacionales De Asuntos Campesinos Sirven Para Cumplir Con El Requisito De La Judicatura Municipal
Las Inspecciones Nacionales de Asuntos Campesinos sirven para cumplir con el requisito de la Judicatura Municipal.
Artículo 46Para Efectos De Liquidación De Prestaciones Sociales En Problemas De Asuntos Campesinos, No Constituyen Salarios Las Sumas O Elementos Que Por Merca Libertad Recibe El Trabajador Del Patrono
Para efectos de liquidación de prestaciones sociales en problemas de asuntos campesinos, no constituyen salarios las sumas o elementos que por merca libertad recibe el trabajador del patrono.
Artículo 47Las Instituciones De Crédito Atenderán Sin Someter A Turno , Los Prestamos Que Se Le Soliciten Con Base En Los Acuerdos Consignados En Un Acta De Conciliación
Las Instituciones de crédito atenderán sin someter a turno , los prestamos que se le soliciten con base en los acuerdos consignados en un acta de conciliación. Para lo anterior bastara acompañar a la solicitud respectiva, copia autentica del acta de conciliación suscrita ante los funcionarios de Asuntos Campesinos del Ministerio de Trabajo.
Artículo 48La Comisión De Arbitraje Agrario Obligatorio Continuara Funcionando Hasta Evacuar Todos Los Negocios Que Estuvieren Para Su Conocimiento
La Comisión de Arbitraje Agrario Obligatorio continuara funcionando hasta evacuar todos los negocios que estuvieren para su conocimiento.
Artículo 49Los Negocios Que Devuelva La Comisión De Arbitraje Agrario Obligatorio Por Fallas De Procedimiento, Falta De Pruebas O Por Ser De Competencia De La Justicia Laboral, Serán Sometidos A Las Normas Del Presente Decreto
Los negocios que devuelva la Comisión de Arbitraje Agrario Obligatorio por fallas de procedimiento, falta de pruebas o por ser de competencia de la justicia laboral, serán sometidos a las normas del presente Decreto.
Artículo 50Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Y Deroga Los Decretos 0893 De 1955 Y 0186 De 1956, Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contraidas
Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga los Decretos 0893 de 1955 y 0186 de 1956, y suspende las disposiciones que le sean contraidas.